SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 40/2017 de 3 de febrero, cursante de fs. 228 a 236, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre los derechos a la impugnación y al debido proceso, se tiene que la Resolución 01/2016 fue observada por la ahora tercera interesada al omitirse la causal de acoso sexual, por lo que el fallo fue anulado -Resolución 02/2016- pronunciándose un nuevo Auto Inicio de Proceso Disciplinario -Resolución 03/2016- que fue notificado al accionante, quien refirió la vulneración de su derecho a la impugnación por no habérselo notificado con la primera Resolución; sin embargo, debe considerarse que el Auto inicial es aquel que da pauta para aperturar el proceso disciplinario, el cual puede ser modificado, ampliado o corregido como en el caso en análisis; evidenciándose además que todas las Resoluciones citadas fueron notificadas al accionante, lo que implica la inexistencia de lesión a los derechos mencionados precedentemente, así como a la igualdad y “seguridad” jurídica; 2) Asimismo, cursa diligencia de notificación con la Resolución 02/2016 que anuló obrados hasta el Auto inicial, extendiéndose la Resolución 03/2016 que fue notificada de manera personal al nombrado, quien al ser convocado para declarar se abstuvo en virtud a su derecho a guardar silencio, aspecto del cual se infiere que el nombrado determinó no utilizar su derecho a la impugnación en relación a las reiteradas Resoluciones, por lo que no se transgredió su derecho a la defensa; por otra parte, es aplicable el principio de preclusión, toda vez que las partes tienen la tarea de asumir su defensa mediante los recursos correspondientes; 3) En cuanto a la ausencia de motivación y fundamentación de los fallos hoy impugnados, se advierte que ello no es evidente, ya que si bien la parte resolutiva hace mención únicamente a la norma quebrantada, en los demás considerandos se desarrolló una fundamentación coherente y la exactitud de los hechos fácticos que motivaron la decisión; 4) En relación a la usurpación de funciones o incompetencia de las autoridades demandadas para resolver delitos de acoso sexual, se comprueba que el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, establece aquella como una falta muy grave, entre otras; si bien dicha causal constituye un delito penal que se encuentra previsto en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013 (art. 84)- que incorporó al Código Penal el art. 312 quater, también es una falta disciplinaria, no resultando estas normas excluyentes entre sí y de aplicación única en procesos penales, por lo que emplear una sanción disciplinaria no implica la usurpación de funciones; asimismo, debe considerarse que en el caso Rosendo Cantú contra México, se esbozó todo lo concerniente a la violencia contra la mujer, respetando los derechos de la misma a la integridad psíquica, física y emocional en relación a su estabilidad laboral; 5) Acerca de la usurpación de funciones, por cuanto el recurso de revocatoria fue resuelto por un Tribunal y no por el Tribunal jerárquico, se tiene que los arts. 64 y 65 de la LPA, prevén que ese recurso debe ser presentado ante la autoridad que dictó la resolución impugnada, la cual tendrá el plazo de veinte días para emitir pronunciamiento, denotándose así que no se usurparon funciones de ninguna autoridad jerárquica; 6) De lo dispuesto por la SCP 0140/2012 y por el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, se advierte que para el procesamiento disciplinario de un miembro del Magisterio se deben seguir ciertos pasos como ser que el tribunal de primera instancia se encuentre conformado por la junta de padres de familia de la Unidad Educativa a la que pertenece el maestro, además “…el Tribunal Administrativo se han conformado de acuerdo a lo establecido en el (…) Art. 29 del D.S. N° 23968 de 24 de febrero de 1995 y el art. 21 del D.S. N° 25273 de 8 de enero de 1999…” (sic), normativa que indica que los representantes de los padres de familia deben tener formación jurídica, norma que no es imperativa ni excluyente, debiendo considerarse que en el área rural dificultosamente aquellos tienen esa formación; por consiguiente, no se advierte el quebrantamiento de los derechos al debido proceso ni al juez natural, es más, los tribunales disciplinarios son elegidos durante una gestión, lo que implica que no se actúa caprichosamente en el nombramiento, tal como se comprueba del Acta de Reorganización del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Santiago de Machaca-Catacora para la gestión 2016; 7) La presunta lesión de los derechos al debido proceso, al juez natural, al trabajo y a la estabilidad laboral no fue empleada ni expuesta en los recursos de revocatoria y jerárquico, aspecto que impidió que las autoridades demandadas emitan un pronunciamiento, pretendiendo el accionante que sean resueltos por la vía de la acción de amparo constitucional, lo cual no corresponde al precluir su derecho en la vía administrativa; 8) No puede pronunciarse sobre la incorrecta valoración de la prueba, al no tener competencia para ello, puesto que esa labor es privativa de las autoridades administrativas, conforme establece la jurisprudencia constitucional; 9) Tomando en cuenta el informe del Director Distrital de Educación de La Paz -ahora demandado- en audiencia de esta acción de defensa respecto a la lesión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral denunciada por el accionante, puede concluirse que el mismo podrá ejercer funciones de Docente o Directivo dentro del Sistema Educativo Plurinacional; y, 10) El proceso disciplinario fue tramitado de acuerdo a los arts. 29 del Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública y 21 de la Organización de Funciones de las Juntas Escolares de Núcleo y Distrito y del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte