SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fungió como Director de la Unidad Educativa Central Santiago de Machaca, cargo del que fue destituido a consecuencia del proceso disciplinario iniciado en su contra por Bartolina Calle Asistiri, Docente de la Unidad Educativa “AUQUI AMAYA” -ahora tercera interesada-, quien le acusó de haberla intimidado laboralmente y de humillarla delante del alumnado y los padres de familia, además de denunciarlo temerariamente por un supuesto acoso sexual y ocasionarle daño psíquico en su persona.
Sostiene que en la conformación del Tribunal Disciplinario se lesionaron los arts. 15, 17 y 18 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993-, 29 del Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública -Decreto Supremo 23968 de 24 de febrero de 1995- y 21.1 de la Organización y Funciones de las Juntas Escolares de Núcleo y Distrito -Decreto Supremo 25273 de 8 de enero de 1999-, debido a que fue constituido a capricho del Director Distrital, pues los padres de familia no asistieron a ningún acto procesal ni tienen formación jurídica, sino que simplemente firmaron por ser representantes de los padres de familia de sus respectivas Unidades Académicas sin ser parte del Consejo Educativo Distrital; además, la designación de aquellos no fue efectuada con previa convocatoria y en un acto público, lo que acarrea la nulidad de todos los actos procesales, “…tal hecho queda demostrado en las Resoluciones Nos. 01/2016 de 18 de enero, 02/2016 de 15 de febrero, 03/2016 de 19 del mismo mes. 04/2016 de 12 de abril y 05/2016 de 19 de mayo” (sic).
Asimismo, respecto al Auto Inicial de Proceso Disciplinario -Resolución 01/2016-, se tiene que este fue anulado por la Resolución 02/2016 de 15 de febrero, misma que de manera ilegal y arbitraria fue notificada a su persona el 25 de igual mes y año a horas 14:25, para inmediatamente ser notificado con la Resolución 03/2016 de 19 de febrero a horas 14:30 en la que se amplió la denuncia por la falta de acoso sexual, violencia o intimidación, sin otorgarle tiempo para asumir defensa, incurriendo así en un procesamiento indebido, más aun cuando debió notificársele con el memorial de 10 del indicado mes y año a través del cual se solicitó la corrección del proceso disciplinario, diligencia que nunca fue realizada.
Dentro de la Resolución 04/2016 de 12 de abril, existe un error en la fecha del inicio de la denuncia, la cual data el 26 de octubre de 2015; asimismo, en el punto de hechos probados se refirió que todo lo denunciado en cuanto al acoso sexual, abuso de autoridad e intimidación psíquica fue demostrado por los testimonios acumulados y demás pruebas, pero respecto a esta última tendría que haberse considerado una evaluación psicológica efectuada por un personal del ramo, mas esta es inexistente.
La Resolución 05/2016 de 19 de mayo, rechazó su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 04/2016, aun cuando señaló en dicho recurso que el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo es amplio y califica tipos penales como el acoso sexual que está comprendido en el art. 312 quater del Código Penal (CP), no siendo de competencia de las autoridades administrativas sancionar delitos, por lo que el Tribunal Disciplinario codemandado tomo atribuciones que no le competen, por lo que sus actos son nulos conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE). De igual manera, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia abrogó y derogó las disposiciones contrarias a esa misma norma, y el art. 2 del Reglamento precitado determina que los delitos se sustanciarán según el referido Código y la norma adjetiva penal, sustanciándose a través de ese Reglamento las faltas previstas en sus arts. 9, 10 y 11, teniéndose así que las autoridades codemandadas usurparon funciones.
Por otra parte, el Tribunal Disciplinario del Distrito Santiago de Machaca-Catacora -ahora codemandado- no debió pronunciarse sobre el recurso de apelación, toda vez que la Resolución 04/2016 impugnada, estableció que ese fallo sería elevado a la Dirección Departamental de Educación de La Paz, sin recurso ulterior, disposición que no fue cumplida por ese Tribunal, infringiendo el art. 31 del Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública que prevé que: “Producido el fallo, será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso en la vía administrativa”, sin tomar en cuenta que no puede ser juzgado por una comisión especial o un Tribunal extraordinario, de acuerdo al art. 4 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo; es así que al emitir la Resolución 05/2016, aquel ente colegiado usurpó funciones, incurriendo a su vez en incumplimiento de deberes, abuso de autoridad y procesamiento indebido. Es por tal motivo que debe aplicarse la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ya que resolvió un caso análogo concediendo la tutela.
Finalmente, el Director Departamental de Educación de La Paz -hoy demandado-, lesionó su derecho al trabajo al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico 558/2016 de 26 de septiembre, confirmando el fallo del recurso de revocatoria y declarando firme y subsistente la Resolución 04/2016 que dispuso su destitución, sin observar la debida fundamentación expuesta en los recursos de revocatoria y jerárquico, aun cuando se explicaron los defectos procesales incurridos por el Tribunal Disciplinario codemandado, obviando que el actuar de este no se ajusta a ley ni a sus facultades para señalar la existencia del tipo penal de acoso sexual.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte