SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

i)

Asimismo, en audiencia sostuvo que: i) El accionante, la tercera interesada y su persona firmaron un Acta de entendimiento el “11 de noviembre”, donde el primero de los nombrados se comprometió a no incurrir en faltas graves contra esta última; no obstante, la parte accionante no cumplió con lo pactado; y, ii) El Tribunal Disciplinario, fue conformado en un acto público registrado en acta, misma que fue enviada a la Dirección Departamental de Educación de La Paz, puesto que las designaciones se realizan a inicio de año y tienen duración de una gestión, por lo que al concluir el periodo, el citado Tribunal debe ser reconformado.

Plenio Gonzalo Maldonado Flores y Julián Chacolla Usnayo, Presidente y Fiscal Promotor del Tribunal Disciplinario del Distrito Santiago de Machaca-Catacora, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, reiteraron el criterio expuesto en el informe del Director Departamental de Educación de La Paz.

Bajo ese contexto, el ahora accionante alega que la Resolución de Recurso Jerárquico 558/2016 tan solo realizó una relación ampulosa de los hechos sin pronunciarse sobre la lesión de su derecho al debido proceso, confirmando la Resolución 05/2016 y declarando firme y subsistente la Resolución 04/2016 sin considerar los argumentos expuestos en los recursos de revocatoria y jerárquico que explicaron los defectos procesales incurridos por el Tribunal Disciplinario ahora codemandados como ser: i) La ilegal conformación de ese Tribunal, en razón a que los padres de familia no asistieron a ningún acto procesal, no tienen formación jurídica ni forman parte del Consejo Educativo Distrital; además, su designación no se realizó previa convocatoria y en un acto público, lo cual lesiona los arts. 15, 17 y 18 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, 29 del Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública y 21.1 de la Organización y Funciones de las Juntas Escolares de Núcleo y Distrito; ii) La ilegal notificación de las Resoluciones 02/2013 y 03/2016 en un mismo actuado procesal que ocasionó la vulneración de su derecho a la defensa, incurriendo en un procesamiento indebido, más aun cuando nunca fue notificado con el memorial de 10 de febrero de 2016; iii) La ausencia de evaluación psicológica en la que se basó la Resolución 04/2016 para determinar si existió acoso sexual, abuso de autoridad e intimidación psíquica; iv) El rechazo de su recurso de apelación mediante Resolución 05/2016, no obstante de haber señalado como agravio que el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo es amplio y califica tipos penales como el acoso sexual, mismo que está previsto en el art. 312 quater del CP, por lo que el reiterado Tribunal Disciplinario, carece de competencia para sancionar delitos, máxime si la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia abrogó y derogó las disposiciones, y el art. 2 del Reglamento prenombrado determina que los delitos se sustanciarán según el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, sustanciándose a través de ese Reglamento las faltas previstas en sus arts. 9, 10 y 11, teniéndose así que los hoy codemandados usurparon funciones; y, v) La falta de competencia de los prenombrados para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 04/2016, toda vez que debió actuarse de conformidad al art. 31 del Reglamento sobre Carreras en el Servicio de Educación Pública, elevando el recurso en revisión ante el Director Departamental de Educación demandado, teniendo que considerarse que no puede ser juzgado, por una comisión especial o un Tribunal extraordinario -art. 4 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo-, por lo que se advierte que el Tribunal Disciplinario codemandado usurpó funciones e incurrió en incumplimiento de deberes, abuso de autoridad y procesamiento indebido. Razones por las cuales debe aplicarse la SCP 0140/2012 que emitió pronunciamiento sobre un caso análogo al presente.

En efecto, no se evidencia que la decisión jerárquica, emitida por el Director Departamental de Educación demandado, se haya pronunciado sobre: i) La lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, por la supuesta falta de notificación con el memorial de 10 de febrero de 2016 y la notificación en un mismo actuado procesal con las Resoluciones 02/2016 que anuló obrados hasta el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario -Resolución 01/2016- y la Resolución 03/2016 que adhirió la falta disciplinaria comprendida en el art. 11 inc. m) del prenombrado Reglamento; ii) La presunta ilegal y arbitraria conformación del Tribunal Disciplinario codemandado; iii) La supuesta falta de competencia de dicho Tribunal para sancionar delitos, menos sobre el hecho de haber interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 04/2016 recalcando que el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo que califica tipos penales como el acoso sexual que se encuentra tipificado en el art. 312 quater del CP, insistiendo que no es posible que en la vía administrativa disciplinaria se sancionen delitos; iv) El incumplimiento de los arts. 31 del Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública y 4 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo; y, v) La aplicación o no de la SCP 0140/2012 al presente caso.

En consecuencia, esta jurisdicción ciertamente evidencia la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, por lo que corresponde conceder la tutela pedida, únicamente en cuanto al derecho referido. Finalmente, respecto a los derechos al trabajo, a la defensa y al juez natural en su elemento competencia, el acceso a una justicia oportuna, pronta y transparente y a la igualdad de partes en el proceso, se tiene que el ahora accionante no expuso de qué manera el fallo jerárquico vulneró los mismos; es decir, no señaló ni identificó el nexo de causalidad entre estos y los hechos expuestos, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento por parte de la justicia constitucional.