SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
a)
El accionante por intermedio de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de esta acción tutelar, y ampliándolos refirió que: a) La Resolución 04/2016 no especificó la falta por la cual fue sancionado con su destitución; b) La Resolución de Recurso Jerárquico 558/2016 efectuó una relación de los hechos, reiterando lo expuesto por el fallo impugnado y no se pronunció en cuanto a la transgresión del debido proceso; c) Vulneraron sus derechos al trabajo, al salario, a la alimentación, a la vivienda y a una vida digna al suspenderla sin goce de haberes, lo cual se configura en una sanción anticipada que lesiona sus derechos a la presunción de inocencia y a la defensa; d) El Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, ya no se encontraba vigente al momento de sancionarlo, en mérito a las disposiciones abrogatorias y derogatorias de la Ley integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, norma que incluyó el acoso sexual como delito, correspondiendo a los Jueces de Sentencia determinar si una persona lo cometió, por lo que el Tribunal Disciplinario actuó sin competencia al destituirlo por la presunta comisión del citado ilícito; y, e) La Resolución 04/2016 no se encuentra motivada ni fundamentada, puesto que no especificó en cuál de los elementos constitutivos del art. 11 inc. m) del prenombrado Reglamento, se enmarcó su actuación, así también la Resolución 05/2016 dio por bien hecho lo dispuesto por el fallo precedente, infringiendo sus derechos constitucionales.
Bartolina Calle Asistiri a través de su abogado, en audiencia alegó que: a) El Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo establece como falta disciplinaria el acoso sexual, mismo que es sancionado con destitución; b) Si bien la Resolución 01/2016 no fue impugnada por el ahora accionante, fue ella quien interpuso un recurso reclamando la inclusión del art. 11 inc. m) del mencionado Reglamento como causal del proceso disciplinario, determinándose la anulación de aquel fallo a través de la Resolución 02/2016 y emitiéndose la Resolución 03/2016 que contempló todas las faltas denunciadas por su persona, aperturándose el plazo probatorio de veinte días común a las partes, sin que la parte accionante haya reclamado la infracción del derecho al juez natural; c) En cuanto a la falta de competencia del Tribunal Disciplinario codemandado por estar conformado con personas que no tienen formación jurídica, cabe señalar que la condicionante de la norma es potestativa y no imperativa, por lo que no existe transgresión del derecho al juez natural; d) La Resolución 04/2016 no transgredió el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, toda vez que valoró las pruebas aportadas por ambas partes para emitir la sanción respectiva; e) Acerca de la supuesta lesión del principio de legalidad, si el accionante consideraba que la norma aplicada era ilegal, debió plantear un recurso de nulidad y si creía que la misma era vulneratoria de sus derechos y garantías, una acción de inconstitucionalidad concreta; f) La Resolución de recurso de revocatoria se encuentra fundamentada, pero si existiría en ella transgresión a los derechos y garantías de la parte accionante, esta tuvo el recurso jerárquico como medio de impugnación, el cual fue remitido a la DDE de La Paz para su revisión; y, g) En razón a no evidenciarse infracción algunA de los derechos y garantías, pidió que se deniegue la tutela, manteniéndose firmes y subsistentes todas las resoluciones administrativas.
Ahora bien, del análisis de los argumentos vertidos por el accionante en el recurso jerárquico, se tiene que el mismo expuso los siguientes agravios: a) El Tribunal Disciplinario hoy codemandado incurrió en procesamiento indebido, negligencia funcionaria, abuso de autoridad, entre otros, pues no tuvo conocimiento del memorial de 10 de febrero de 2016, sino que fue notificado en el mismo acto procesal con las Resoluciones 02/2016 y 03/2016, por lo que no tuvo tiempo de asumir su defensa e impugnar el primer fallo mencionado, lesionándose su derecho al debido proceso; b) El señalado Tribunal no observó lo previsto en los arts. 15, 17 y 18 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, 29 del Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública y 21.1 de la Organización y Funciones de las Juntas Escolares de Núcleo y Distrito, pues lo padres de familia que lo conforman no tienen formación jurídica ni fueron designados previa convocatoria y en un acto público, sino que simplemente se limitaron a signar los fallos, razón por la cual todos los actos procesales se encuentran viciados de nulidad; c) Interpuso recurso de apelación contra la Resolución 04/2016 recalcando que el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo que califica tipos penales como el acoso sexual que se encuentra tipificado en el art. 312 quater del CP, por lo que no es posible que en la vía administrativa disciplinaria se sancionen delitos, incurriéndose por ello en usurpación de funciones, más aun cuando las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia establecen que las disposiciones contrarias a esa norma quedan abrogadas y derogadas, lo que es concordante con el art. 2 del citado Reglamento; d) El reiterado Tribunal no debió emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación, ya que la Resolución impugnada -04/2016- indicó que ese fallo sería elevado a la DDE de La Paz, sin recurso ulterior incumpliéndose también lo determinado en el art. 31 del Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública; e) El referido ente colegiado se convirtió en un Tribunal de única instancia, en razón a que emitió la Resolución 05/2016 soslayando lo determinado en el art. 4 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo; y, f) Solicitó sea considerada la SCP 0140/2012 que contiene casos fácticos similares o iguales al presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte