SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
1)
Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal General del Estado -en suplencia legal-, por informe presentado de 6 de febrero de 2017, cursante de fs. 226 a 235 vta., refirió que: 1) Del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia una relación de antecedentes procesales, trasuntadas en una disconformidad referencial, sin precisar de forma objetiva y puntual los actos ilegales o las omisiones indebidas de los servidores públicos que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos o garantías, que amerite análisis del caso concreto; 2) El hoy accionante formuló recurso jerárquico contra la Resolución Sumaria 041/2016, sin citar agravios materiales o las previsiones legales que se hubieran interpretado erróneamente o aplicado de forma indebida, tampoco especificó la aplicación que pretende, denotando ausencia de fundamentación legal sobre una posible afectación de derechos y garantías constitucionales, para concluir solicitando se confirme la Resolución recurrida, declarándose inadmisible el recurso jerárquico formulado por él mismo, quien con el mismo razonamiento, en el afán de cuestionar la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 116/2016, sin el menor reparo se aventuró a afirmar que la prueba extraordinaria, consistente en la Resolución de Rechazo “FIS-CBBA 1600275” de la denuncia presentada por Rose Mary Inchauste Auzza contra la ahora tercera interesada, por la probable comisión del delito de concusión previsto en el art. 151 del Código Penal (CP), hubiera merecido valoración en el trámite de impugnación y que fue determinante en la Resolución emitida; 3) Conforme al art. 68.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, la Fiscal de Materia denunciada -hoy tercera interesada-, con su memorial de recurso jerárquico presentó el referido medio de prueba de reciente obtención, siendo notificado el hoy accionante el 9 de agosto de 2016, de forma personal, por lo que tuvo el momento procesal oportuno para observar, cuestionar, objetar o refutar aquella prueba; empero, revisado el contenido de su respuesta presentada el 12 del mismo mes y año, se observa que no se pronunció sobre dicha prueba, siendo dicha omisión atribuible única y exclusivamente a su persona, por lo que causa extrañeza que el accionante incorpore un nuevo elemento de análisis en la presente acción de defensa, revelando deslealtad y falta de ética profesional; 4) Sobre la observada prueba de reciente obtención, en el punto 4 de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 116/2016, en forma concreta se refirió que “…al disponer la nulidad de obrados, no se considera aquella prueba documental mencionada…” (sic), evidenciándose que su persona, en absoluto consideró ni valoró dicha prueba documental, entonces la vulneración de las garantías del debido proceso referidas por el accionante, no existen y menos fueron demostradas; 5) La decisión de anular obrados, se fundamentó en la incongruencia en el nexo de la relación fáctica de los hechos denunciados, con la conclusión arribada en el fallo disciplinario, advirtiéndose la falta de valoración de las pruebas, de lo que se concluye que el ahora accionante, no desarrolló ni especificó en qué consistió la falta de una debida fundamentación, menos identificó la incongruencia extrañada, ni se pronunció en el momento oportuno; tampoco hubo valoración de la prueba extraordinaria, por lo que conforme al principio de subsidiariedad, no puede en instancia constitucional subsanar su falta de reclamo oportuno, constituyendo la acción tutelar presentada a todas luces impertinente e improcedente; 6) Con relación a la falta de fundamentación y congruencia de la Resolución, no precisó qué puntos o qué agravios no se dieron respuesta o no fueron atendidos a tiempo de emitir la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 116/2016, dejando incertidumbre de su intencionalidad; 7) Respecto a la consignación del art. 60 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, con relación a la aplicación de los alcances del art. 69 inc. d) de dicho Reglamento, es evidente que hubo una confusión involuntaria de transcripción; sin embargo, la misma quedó subsanada con la reproducción total de forma literal y textual del contenido del citado art. 69 inc. d), corroborando y justificando la decisión asumida a efecto de emisión de la resolución, en una de las formas definidas, como respaldo normativo de la nulidad dispuesta; y, 8) Conforme a la SCP 0612/2015-S1 de 15 de junio, la acción de amparo constitucional, no se constituye en una instancia revisora de procesos disciplinarios.
El accionante refiere la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y publicidad; a la defensa, a impugnar la prueba, a la contradicción, a la igualdad de partes, al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, señalando que en el proceso sumario seguido por la comisión de la falta muy grave establecida en el art. 121.7 de la LOMP contra la Fiscal de Materia Ximena Montaño Rocha -ahora tercera interesada-, la autoridad hoy demandada por Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 116/2016, anuló el proceso hasta la Resolución Sumariante 041/2016, habiendo incurrido en las siguientes irregularidades: 1) Omitió expresar en la misma la suficiente fundamentación y motivación; 2) Se dispuso anular el proceso, sobre la base de un medio de prueba presentada por la tercera interesada, al cual no tuvo acceso, por lo que no correspondía ser valorada por la autoridad hoy demandada; 3) En el mejor de los casos, no debió ordenar la nulidad del proceso hasta la mencionada Resolución Sumariante 041/2016, sino hasta la reinstalación de una nueva audiencia sumaria, toda vez que su persona al no haber tenido conocimiento de la prueba extraordinaria o de reciente obtención que presentó la procesada, no pudo pedir su exclusión ni impugnarla, tampoco interponer otros incidentes contra la misma, lo cual lo dejó en indefensión absoluta; y, 4) De manera errónea efectuó la cita del art. 60 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, que se refiere a la competencia, en lugar de citar el art. 69 del mismo Reglamento, al igual que a las facultades del Fiscal General del Estado -ahora demandado- al emitir la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 116/2016.
- LABURARNOS AL SUSTO
- ¿No siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de Alzada para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es potestad exclusiva de los jueces o Tribunal de Sentencia, por ello si el ADQUEM, advierte que la sentencia no se ajusta a las normas procesales con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y valoración, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, LE CORRESPONDE ANULAR TOTAL O PARCIALMENTE LA SENTENCIA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL JUCIO POR OTRO TRIBUNAL
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La revisión excepcional de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- la prueba extraordinaria o de reciente obtención
- CONFIRMAR