SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

la prueba extraordinaria o de reciente obtención

           Sobre el segundo punto reclamado, el accionante confunde a esta jurisdicción con una tercera instancia dentro del proceso administrativo, pretendiendo que este Tribunal, efectúe una revisión extraordinaria de la actuación realizada por el Fiscal General del Estado -hoy demandado-, sin que para ello haya efectuado una relación de como los hechos denunciados lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, más aún en base a argumentos que no condicen con la realidad de los actos procesales, pues afirma que la autoridad ahora demandada, habría anulado el proceso sumario en base únicamente a una prueba extraordinaria o de reciente obtención que habría presentado la Fiscal de Materia procesada -hoy tercera interesada-; empero, de la revisión de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 116/2016, se observa que la misma en el punto 4.2.5.-claramente establece que la prueba extraordinaria o de reciente obtención -que refiere el hoy accionante-, no fue considerada a efecto de disponer la nulidad de obrados; concordante a ello la lectura íntegra de dicha Resolución, muestra que fueron distintas observaciones las que permitieron al Fiscal General del Estado -ahora demandado- llegar la decisión de anular el proceso hasta la Resolución Sumaria, principalmente referida a la incongruencia del nexo de la relación fáctica de los hechos, con la conclusión arribada en el fallo disciplinario, habiendo advertido la autoridad hoy demandada, la omisión de la autoridad sumariante al haberle asignado valor probatorio tanto a las pruebas de cargo como de descargo.

Respecto a lo detallado en la parte introductoria de los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional descrito en el    inc. 3), el hoy accionante bajo el argumento de que la autoridad ahora demandada, habría considerado la prueba de reciente obtención presentada por la Fiscal de Materia sumariada, consistente en la Resolución de Rechazo “FIS-CBBA 1600275” para fundar la nulidad del proceso hasta la Resolución de primera instancia, indica que al no haber sido de su conocimiento el contenido de dicho documento, correspondía que el proceso se anule hasta la reinstalación de una nueva audiencia sumaria; al respecto, se observa que dicho documento no fue considerado en ninguna de las Resoluciones emitidas -ni en la de primera ni en la de segunda instancia-; sin embargo, sirvió como uno de los argumentos del recurso jerárquico interpuesto por la hoy tercera interesada, quien en su memorial de impugnación, señaló claramente que la autoridad sumariante omitió pronunciarse sobre dicha documentación de reciente obtención, que fue ofrecida en la audiencia sumaria; asimismo, en el otrosí segundo del referido memorial, la Fiscal sumariada -ahora tercera interesada- indica que presentó como medios y/o elementos de prueba de reciente obtención, los señalados en el exordio de su memorial (fs. 109 vta. a 111).

En consecuencia, si el ahora accionante tenía alguna observación sobre dicha prueba de reciente obtención -Resolución de Rechazo “FIS-CBBA 1600275”-, al haber sido legalmente notificado con el memorial de interposición del recurso jerárquico de la tercera interesada, correspondía que a tiempo de responder al mismo en su memorial presentado el 12 de agosto de 2016 (fs. 200 a 205), debió hacer presente tales extremos ante el Fiscal General del Estado -ahora demandado-, para que dicha autoridad se pronuncie sobre las mismas; al no haber actuado de esta manera, incurrió en una omisión que no puede ser enmendada a través de la presente acción de defensa, pues esta jurisdicción fue instituida para subsanar alguna posible mala defensa de las partes procesales, y no tiene competencia para ordenar de manera directa que la autoridad hoy demandada emita una nueva resolución, que contemple un aspecto que no fue observado oportunamente por el ahora accionante, esto considerando que este Tribunal extraordinario, no se constituye en un medio subsidiario o supletorio de la instancia ordinaria o administrativa, por lo que cada una de las supuestas ilegalidades expresadas como agravios deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales y solo cuando aquellas no se hubieran pronunciado pese al reclamo oportuno o las  hubieran mantenido, recién se abre la vía de la tutela constitucional.

Por último, el accionante acusa la lesión del debido proceso y la seguridad jurídica, por una supuesta falta de congruencia de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 116/2016, argumentando que la misma cita de manera errónea el art. 60 inc. d) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, que se refiere a la competencia, en lugar de citar el art. 69 inciso d) del mismo Reglamento, que se refiere a las facultades del Fiscal General al emitir la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 116/2016; sobre tal observación, esta Sala encuentra que la relación que realiza el Fiscal General del Estado -hoy demandado-, en cuanto a las atribuciones que le fueron conferidas al resolver los recursos jerárquicos puestos a su conocimiento, viene a ser lo suficientemente clara, habiendo la autoridad demandada citado de manera textual la norma correcta, por otro lado la cita de una norma errónea responde a un error de transcripción que al no haber afectado de forma alguna el fondo de la decisión asumida, no lesiona ningún derecho o garantía constitucional, siendo irrazonable que tal lapsus sirva de fundamento para solicitar la anulación de la referida Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 116/2016.