SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

¿No siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de Alzada para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es potestad exclusiva de los jueces o Tribunal de Sentencia, por ello si el ADQUEM, advierte que la sentencia no se ajusta a las normas procesales con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y valoración, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, LE CORRESPONDE ANULAR TOTAL O PARCIALMENTE LA SENTENCIA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL JUCIO POR OTRO TRIBUNAL

Asimismo, se lesionó su derecho a la defensa cuando en la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 116/2016, el Fiscal General del Estado -ahora demandado- valoró una prueba extraordinaria, presentada por la referida Fiscal de Materia destituida para demeritar la prueba testifical de cargo de su parte, que establece con claridad los hechos de extorsión acontecidos en la Fiscalía de Tiquipaya, olvidando que la autoridad jerárquica, no tiene ninguna facultad de ingresar a la valoración de la prueba ordinaria o extraordinaria, que solo está prevista para el Tribunal o Jueces de instancia, lo que fue reproducido en la amplia jurisprudencia constitucional, “…es el caso Auto Supremo N° 5372012 de fecha 22 de marzo de 2012 de la Sala Penal 1ra. Cuando señala: I. Que el Tribunal de Apelación no está facultado para revisar la parte fáctica de la Sentencia. II. Por su parte el Auto Supremo N° AASS N° 200/2012 – RRC de 24 de agosto y 14/2013 RRC de 6 de febrero SP2 refiere ¿No siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de Alzada para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es potestad exclusiva de los jueces o Tribunal de Sentencia, por ello si el ADQUEM, advierte que la sentencia no se ajusta a las normas procesales con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y valoración, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, LE CORRESPONDE ANULAR TOTAL O PARCIALMENTE LA SENTENCIA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL JUCIO POR OTRO TRIBUNAL” (sic) ; conforme a ello el Fiscal General del Estado al haber dictado la Resolución de referencia, vulneró el art. 69 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, si bien en el recurso de impugnación se presentó una prueba extraordinaria, lo que correspondía era anular inclusive hasta la reinstalación de una nueva audiencia sumaria, pues al no haber sido de su conocimiento dicha prueba, se le dejó en un estado de indefensión absoluto.

Finalmente, el testigo de cargo Nicolás Héctor Miranda, fue ofrecido en el periodo probatorio y en la audiencia del sumario, se le advirtió declarar la verdad de cuanto conozca y se le pregunte, lo que significa que se tiene la legalidad de esa atestación, lamentablemente el Fiscal General del Estado -hoy demandado- no le dio el valor correspondiente y prefirió creerle a la ahora tercera interesada, sin considerar que la prueba de reciente obtención solo puede ser recabada por la autoridad sumariante o la abogada investigadora, contraviniendo normas vigentes, máxime si el procedimiento de impugnación no contempla la posibilidad de solicitar o en su caso, instalar nueva audiencia de fundamentación para la prueba extraordinaria bajo los principios de publicidad y contradicción; y, si la autoridad jerárquica consideró importante esa prueba para establecer la verdad material, debía anular el proceso hasta la instalación de una nueva audiencia de sumario, donde la autoridad sumariante podía hacer la valoración correspondiente con la sana crítica y libertad probatoria que tiene el nuevo sistema procesal, como señala el Auto Supremo (AS) “089/2013”.

Asimismo, la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 116/2016 carece de fundamentación y congruencia porque en lugar de citar el art. 69 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público cita el art. 60 del mismo Reglamento, que es impertinente al caso, pues se refiere a la competencia y no así a las facultades del Fiscal General del Estado al emitir la referida Resolución de recurso jerárquico.