SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 79/2017 de 6 de febrero, cursante de fs. 361 a 366, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Toda resolución en segunda instancia en el ámbito administrativo, debe ser motivada, lo contrario vulnera el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar a la arbitrariedad, por ello las resoluciones administrativas deben ser claras, precisas, lógicas, debiendo efectuarse siempre una relación de causalidad entre los elementos fácticos y la norma aplicable; ii) La acción de amparo constitucional, no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo analizando la actividad “probatoria” y hermenéutica de los Tribunales, ya que no es una garantía subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones para que se pueda efectuar la revisión, la errónea interpretación de los Tribunales ordinarios y administrativos, debe ser invocada con suficiente carga argumentativa, debiendo la parte que se considera agraviada, expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, caso contrario se debe denegar la tutela solicitada; iii) La Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 116/2016, en relación a la Resolución Sumariante 041/2016 emitida por la autoridad sumariante, da a entender que no cumple con todos los elementos intrínsecos del debido proceso; iv) La Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 116/2016 cuenta con fundamentación y argumentación siendo que en el punto 4.2.5. hace referencia al análisis de la problemática suscitada y entra a fundamentar sobre lo formulado tanto por el ahora accionante como por la Fiscal de Materia denunciada -ahora tercera interesada- en sus recursos interpuestos; asimismo, fundamenta su decisión en relación a todos los elementos fácticos de hecho, en la Resolución Sumaria 041/2016; no se puede considerar como una causal de violación del derecho un taipeo erróneo, como fue el consignar el art. 60 inc. d) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, más cuando el texto transcrito fue el de la norma correcta, referida a la facultad de declarar la nulidad cuando encuentre vicios procedimentales insubsanables, no existiendo lesión del debido proceso, porque el Fiscal General -hoy demandado- en ningún momento fue más allá de sus atribuciones que la norma le otorga; v) El debido proceso ligado a la búsqueda del orden justo, no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, sino buscar un proceso justo, para lo cual se deben respetar los distintos principios procesales, teniendo los Tribunales y Jueces, la obligación de cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad, como también tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes; vi) No se puede fallar sobre el fondo de la acción de amparo constitucional planteada, ya que se lesionaría el derecho al juez natural, limitándose el análisis a ver si ha existido vulneración de los derechos constitucionales alegados; así, la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 116/2016, sobre la fundamentación y congruencia, cuenta con los requisitos extrínsecos e intrínsecos, como ser la indicación de la autoridad sumariante que pronuncia dicha determinación, la indicación precisa de las partes, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, siendo esta expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la misma, la parte motivadora y normativa; vii) En relación a la falta de motivación y congruencia de la Resolución, el hoy accionante se refiere de forma general a las mismas, no precisa los agravios a los que no se dieron respuesta o fueron ambiguas; y, viii) En relación al error de taipeo en la parte dispositiva de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 116/2016 sobre la aplicación de los alcances del art. 69 inc. d) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, el mismo quedó subsanado con la reproducción total de forma textual del contenido de dicho artículo, justificando la decisión asumida sobre la forma de la mencionada Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 116/2016.
El accionante en la vía de complementación y enmienda solicitó se aclare sobre el uso de un artículo equivocado como es el art. 60 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, que hace referencia a la competencia del Ministerio Público, considerando que toda resolución tiene que ser coherente, legal, no pudiendo su persona interpretar en otro artículo una facultad que tiene el Fiscal General del Estado -ahora demandado- para fundar su resolución.
Ante lo cual, el Juez de garantías, complementó y enmendó su Resolución señalando que por la misma naturaleza, todos los seres humanos tendemos a cometer errores, y reiteró que un error de taipeo no puede tenerse como una forma de declarar que la resolución es inconstitucional o que lesiona derechos constitucionales, y que el mismo quedó subsanado con la reproducción textual del contenido del art. 69 inc. d) del referido Reglamento.
- LABURARNOS AL SUSTO
- ¿No siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de Alzada para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es potestad exclusiva de los jueces o Tribunal de Sentencia, por ello si el ADQUEM, advierte que la sentencia no se ajusta a las normas procesales con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y valoración, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, LE CORRESPONDE ANULAR TOTAL O PARCIALMENTE LA SENTENCIA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL JUCIO POR OTRO TRIBUNAL
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La revisión excepcional de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- la prueba extraordinaria o de reciente obtención
- CONFIRMAR