SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso familiar de comprobación de unión libre seguido por Brigithe Bersatti Farfán en su contra, mediante Auto de Vista 328/2016 de 1 de julio, los Vocales demandados, confirmaron la Sentencia 310/015 de 26 de octubre de 2015, emitida por la Jueza Primera de Instrucción de Familia ahora Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz.
La Jueza de primera instancia, que mediante la Sentencia 310/015 declaró probada en parte la demanda que interpuso Brigithe Bersatti Farfan (madre de su hijo), estableciendo que el accionante habría mantenido una unión libre o de hecho con la demandante desde el año 2001 al 2006, no valoró correctamente la prueba que ofreció; ya que en lo concerniente a la estabilidad, ese extremo no se acredita por el hecho de que tuvieron un hijo, sin mediar una relación sentimental; tampoco por las fotografías de ambos con su hijo en la playa, a donde tuvieron que viajar por razones de salud del menor. Con relación al video que presentó sobre una entrevista periodística en el espacio “Bolivianos de Oro” de la red Unitel, en la que la periodista Carmen Candelaria Melgar Suarez, por error mencionó que la demandada era su esposa, no obstante que le hizo conocer que no era casado y menos tenia compromiso alguno, ese equívoco fue aclarado mediante una declaración jurada voluntaria prestada por la mencionada periodista; cuya acta se presentó en el proceso, empero no fue valorada por la Jueza a quo en razón a que no fue obtenida judicialmente; y cuando posteriormente la admitió sin observación alguna como prueba de reciente obtención al amparo de lo que disponía el art. 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC) abrogado, la misma no fue apreciada correctamente conforme al art. 1286 del Código Civil (CC) Asimismo la Jueza a quo hizo mención al contrato de alquiler del inmueble ubicado en la calle Víctor Sanjinés 0730 de la zona de Sopocahi de la ciudad de La Paz, el cual compró el 22 de junio de 2001 con el préstamo de $us70 000 (setenta mil dólares estadounidenses) que obtuvo del Banco de Crédito de Bolivia (BCB); es decir la adquisición se hizo con dinero propio antes que naciera su hijo el 22 de mayo de 2002; empero se trata de un documento irrelevante para acreditar la estabilidad.
La Jueza a quo valoró la “fs. 251” de obrados del expediente judicial como si se tratase de un certificado de migración, cuando en realidad ese documento y flujo migratorio cursan a “fs. 254”, el cual inexplicablemente registra solo dos viajes, no obstante que la demandada confesó que viajó a España en diez ocasiones; y a pesar de ello, resulta inexplicable que se hubiera declarado la existencia de unión libre o de hecho desde el 16 de enero de 2001, hasta el 16 de febrero de 2006. Asimismo, se sustenta la prueba de la estabilidad conyugal por la circunstancia de que la demandante se efectuaba controles dentales en la Clínica Policial, sin considerar que en dicho centro médico se atiente también a personas particulares y que en el certificado expedido por la mencionada Clínica refiere que la misma no tiene tuición para determinar quiénes son asegurados.
La Jueza a quo manifestó que por la prueba cursante de “fs. 109 a 110, 590 y 592” del expediente del proceso judicial, probó que tenía artrosis de cadera y que no habría existido ayuda hacia su persona por parte de la demandante; es decir, la mencionada autoridad reconoció que nunca se trataron como esposos; empero, de forma contradictoria declaró probada en parte la demanda. Sin embargo, la prueba de su enfermedad nada tiene que ver con la estabilidad conyugal, por lo que la Sentencia 310/015 resulta incongruente.
No obstante que la Jueza a quo señaló que en su declaración de pensión solidaria declaró como a único beneficiario a su hijo, donde no figura el nombre del cónyuge, conforme da cuenta el certificado emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS), dicho documento lo valoró como prueba de estabilidad conyugal.
Es falso lo que señala la Jueza a quo, en sentido de que en su declaración confesoria habría admitido la existencia de una relación sentimental con la demandante, cuando repitió hasta el cansancio que su hijo fue producto de visitas que realizaba la demandante esporádicamente; puesto que, en esa época no vivía en su casa ni eran enamorados y luego de que se enteró que estaba embarazada le ofreció que viviera en su casa para que no se lleve a su hijo, dándole además trabajo en su gimnasio.
Por otra parte, la prueba aludida por la Jueza a quo consistente en el certificado de la CNS y el disco compacto de video que presentó, no acredita la singularidad de la relación. Sobre este aspecto, extrañamente se tomó en cuenta como válido el certificado médico de fs. 513, expedido por el profesional en salud Alex Nelson Gutiérrez Rodríguez, quien atiende a la madre de su hijo, que da cuenta que en el mes de marzo de 2012, la habría atendido acompañada de su supuesto esposo, cuando esa certificación fue desmentida a través de otro certificado médico (fs. 717 del expediente del proceso familiar) por el mismo profesional, quien asevera que desconocía que iba a ser presentado en juicio, dando cuenta que fue a ser atendida en una sola ocasión y que no le consta que sean esposos; dicha certificación no fue valorada pese a que hace plena prueba por mandato del art. 1289 del CC. La confesión provocada a la que fue deferida la demandante tampoco demuestra que hubiera existido una relación estable y singular; ya que, ella misma reconoció que recibía sueldo por su trabajo de encargada del gimnasio, aclarando que los recibos de constancia del pago de sueldos desde el año 2001, fueron sustraídos por la demandante, quien custodiaba dicha documentación; razón por la cual, recién pudo obtener prueba a partir del año 2006.
Respecto al acta de inspección judicial en su domicilio, la Jueza a quo, ratificó que vivía junto con la demandante sobre la base de unas fotografías suyas con la demandante y su hijo, las cuales no evidencian la existencia de una relación, ya que fueron tomadas únicamente para que su hijo tenga un ambiente hogareño. Tampoco es cierto que las declaraciones testificales hubieran acreditado que vivían juntos; ya que, si bien los testigos dan cuenta que por referencias de la demandante sabían que eran esposos; sin embargo, también señalaron que no les constaba tal situación ni el hecho que compartían un mismo dormitorio.
También de forma incongruente, entre los hechos no probados, se menciona que se habrían probado que los testigos de descargo señalaron de forma uniforme que con la demandante tenía una relación de empleador a empleada y que según los documentos cursantes de “fs. 146 a 153”, se acreditada que desde el 2006, la demandante percibía sueldo de su persona.
El Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 328/2016 de 4 de julio, el mismo que es inmotivado y que no resolvió los aspectos reclamados en el memorial de apelación, pretendiendo justificar la Sentencia 310/015 apelada, alegando que se trataba de un error de transcripción el hecho que la Jueza a quo sostuviera que no existía una relación continua ni estable; y sin embargo, hubiera declarado probada en parte la demanda, cuando esos argumentos son repetidos en varias oportunidades. Lo señalado en el Auto de Vista 328/2016 impugnado, en sentido de que vivían bajo un mismo techo y que hubiera existido cohabitación, es falso; puesto que, si bien es cierto, que vivían en la misma casa, ello no significa que mantengan una relación amorosa. También en el Auto de Vista 328/2016 se menciona que se habría probado la relación de pareja mediante las declaraciones testificales y la confesión provocada de la demandante, lo cual constituye una valoración errónea, ya que, conforme se tiene señalado, los testigos de descargo dijeron que no les constaba que fueran esposos; y los de cargo manifestaron que la conocieron como encargada del gimnasio y que jamás vieron entre ellos una muestra de cariño; consecuentemente, si no se encuentra demostrado de manera fehaciente la existencia de la unión libre o de hecho, cómo es posible que el Tribunal de alzada ratifique una Resolución ilegal, la cual es contraria a la ley, ya que se omitió realizar una valoración y fundamentación dentro de la sana crítica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto.
- Fragmento 14
- CONFIRMAR