SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

a)

El accionante a través de su representante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo sostuvo que: a) “…al haber dispuesto el Informe Jurídico del I.N.R.A. una nueva verificación in situ del predio, ya que se hubiese detectado fraude en la F.E.S., pero las autoridades de esta institución soslayaron dicho extremo, aspecto del cual las autoridades accionadas tampoco dijeron nada en la Resolución ahora cuestionada…” (sic); b) El tercero interesado indicó que no realizó su reclamo en el momento oportuno, incumpliendo así el art. 160 del DS 29215; y, c) El informe presentado y arrimado por el INRA, no explica por qué no se dio aplicación del precepto antes mencionado, como tampoco la realización de la labor de control de legalidad.

Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del INRA representado por Abraham Luna Tapia, mediante informe de 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 96 a 99, manifestó que: a) La situación del predio “LOS CHIVATOS” ya se definió mediante Resolución Administrativa RA-ST 0075/2015, por la cual resolvió declarar tierra fiscal una superficie de 8838,3139 ha, Resolución impugnada mediante proceso contencioso administrativo y resuelto mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 52/2016, misma que fue recurrida a través de la presente acción de amparo constitucional; b) Respecto al argumento del accionante en cuanto a que al identificarse fraude en el cumplimiento de la FES, no se dio cumplimiento a la inspección en el predio como lo prevé el art. 160 del DS 29215, pero que esta pretensión fue identificada por los ahora demandados a momento de emitir Sentencia, pues en el primer considerando señalaría que: “…no se verificó el fraude en el cumplimiento de la Función Social in situ, vulnerándose la garantía del debido proceso al no haberse cumplido a cabalidad lo establecido en el mencionado Reglamento” (sic); cabe hacer notar que dicho extremo no se constituye en la respuesta de los ahora demandados, sino en el resumen de las observaciones planteadas por el accionante, siendo que la contestación a la referida cuestionante se encuentra establecida de la siguiente manera: “…desde el apersonamiento del ahora demandante, en ningún momento realizó observación alguna al proceso de saneamiento, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso contencioso administrativo (…) puesto que con su inercia dejó precluir su derecho…” (sic); c) La Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 52/2016 dio respuesta a la cuestionante esgrimida por el accionante, puesto que “…ha establecido que el I.N.R.A. ha ejecutado un Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento en mérito a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 29215 (…) en tal entendido es que mediante la Resolución Administrativa DN-UFA-RES Nº 018/2014 (…) se determina anular obrados (…) en mérito a la sugerencia plasmada en el Informe Técnico INF.DGS-TCO’s SC Nº 025/2012…” (sic); d) La Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 52/2016 , no vulneró los derechos alegados por el accionante, toda vez que la ejecución del control de calidad efectuado sobre el predio “LOS CHIVATOS”, no fue en aplicación del art. 160 del DS 29215 sino de la “…Disposición Transitoria Primera y el Art. 266 de dicho Decreto Reglamentario Nº 29251” (sic); y, e) En relación a que en ningún momento el accionante realizó observaciones al proceso de saneamiento; se tiene que este extremo es evidente, ya que según la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, sobre el tema sostuvo que no puede reclamarse nulidad cuando “…el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.). dentro del plazo legal…” (sic); es decir, que las observaciones efectuadas por el primero nombrado caducaron, bajo el principio de preclusión, debido a que no hizo uso de los recursos que la ley le franquea.