SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

b) Inspección directa en el predio.

En el caso que nos ocupa, el accionante sostiene que el INRA en el curso del proceso de saneamiento del predio “LOS CHIVATOS”, en función a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del DS 29215 (Los Procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento), procedió a efectuar el control de calidad del citado proceso, realizando un nuevo cálculo ilegal sobre el cumplimiento de la FES, para luego emitir la Resolución Final de Saneamiento sin cumplir los presupuestos que la norma señala. En ese entendido, manifiesta que más allá de todos los errores de fondo cometidos en la ejecución del proceso de saneamiento, el aspecto más relevante resulta ser el hecho de que las autoridades administrativas del INRA, tras haber concluido la existencia de un posible fraude en el cumplimiento de la FES, no dieron aplicación a lo previsto por el art. 160 del DS 29215 la cual prevé que: “Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económico - social, se realizará una investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; y, b) Inspección directa en el predio. El Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante los instrumentos complementarios de verificación previstos en el artículo anterior y otros medios de prueba establecerá el verdadero cumplimiento de la función económico social al momento de haberse verificado la misma y declarará nulo el o los formularios objetados si se comprueba el fraude y el verdadero cumplimiento de la función económico social sustentará la resolución del derecho; sin perjuicio de asumir las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria contra los presuntos responsables” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); es decir, no efectuaron la verificación en campo del presunto fraude, extremo que si bien fue expuesto como un argumento de la demanda contenciosa administrativa, no tuvo una respuesta por parte de las autoridades demandadas, quienes trataron de justificar dicha omisión en el hecho de que su persona, hubiera consentido tales irregularidades, declarando improbada la demanda sin dar respuesta al argumento de por qué no se realizó la verificación in situ, una vez advertido el supuesto fraude en el cumplimiento de la FES.

En ese contexto, de manera previa a dilucidar si las autoridades ahora demandadas desconocieron los derechos del accionante con el pronunciamiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 52/2016, corresponde precisar que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados por este Tribunal, la jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia más de la jurisdicción agroambiental a la que se endilgan los supuestos actos ilegales denunciados; no obstante, ello no imposibilita ingresar al análisis de fondo a efectos de comprobar si en la emisión de las decisiones asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios se desconocieron derechos reconocidos en la Norma Suprema, situación que posibilita que esta jurisdicción protectora de derechos y garantías constitucionales proceda a la revisión siempre excepcional de la actividad realizada por otras jurisdicciones.

Ahora bien, de una revisión de los fundamentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el ahora accionante, se advierte que una de ellas está referida al hecho de no haberse verificado el fraude en cuanto al cumplimiento de la FES in situ, manifestando que el INRA, al advertir un supuesto fraude en el cumplimiento de la FES, solo se centró “…en la falta de presentación de la marca de registro de ganado durante las pericias de campo señalando que no se acredito la propiedad del ganado verificado y contado en campo…” (sic) y no así de dar cumplimiento a lo previsto por el DS 29215, relativo a verificar nuevamente en el lugar, reiterando que el INRA “… no realiza la investigación de campo que consiste en la audiencia de verificación de la función económica social en el predio tal como lo señala el artículo 169 inciso b) del D.S. 29215 vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa…” (sic).

En ese entendido y de un estudio de la estructura de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 52/2016, resulta evidente que en ella se analiza y responde a todos y a cada uno de los argumentos referidos al control de legalidad expuestos en la demanda contenciosa administrativa -mismos que no son objeto de análisis en su integridad a través de la presente acción de defensa-; sin embargo, de manera concreta respecto al argumento de no haberse dado cumplimiento al art. 160 del DS 29215 -en cuanto a la no realización de la verificación in situ-, las autoridades demandadas se limitan a expresar lo siguiente: “…Respecto al control de calidad efectuado por el ente administrativo mediante Resolución Administrativa DN-UAF-RES 018/2014 de 15 de julio de 2014, la cual supuestamente no hace referencia a todos los errores de fondo que son insubsanables, amerita referir que la primera actuación de Control de Calidad que efectuó el ente administrativo fue mediante el Informe Técnico INF.DGS.TCOs SC 025/2012 de 13 de febrero de 2012 (…) La citada unidad realiza un estudio pormenorizado del proceso de saneamiento del predio ‘LOS CHIVATOS’, el cual se plasma en el Informe Técnico Legal DN-UFA INF No 064/2014 de 14 de julio de 2014 cursante de fs. 516 a 527 de los antecedentes, debidamente aprobado por decreto de 14 de julio de 2014, cursante a fs. 528 de los antecedentes; el mismo que identifica todas las irregularidades evidenciadas en la ejecución del proceso de saneamiento, habiéndose identificado entre otras, el sobrescrito en la fecha del formulario de la Ficha Catastral, la falta de presentación del Registro de Marca y la errónea evaluación del cumplimiento de la Función Económica Social sugiriendo se anule obrados hasta fs. 241; en base al citado informe se emite la Resolución Administrativa DN-UFA-RES No 018/2014 de 15 de julio de 2014, cursante de fs. 529 a 536 de la carpeta de saneamiento, por el cual se determina anular obrados, conforme a la sugerencia realizada…” (sic). A mérito de lo expuesto, concluyen que todas las actuaciones descritas fueron de conocimiento del demandante -hoy accionante- quien tuvo participación activa y presentó varias solicitudes, sin haber efectuado observación alguna al proceso de saneamiento, razón por la cual habiendo consentido tales actuados dejó que su derecho precluya, no correspondiendo reclamarlos en la vía contenciosa administrativa y peor denunciar sobre esa base la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa del demandante.

Tales consideraciones no constituyen a juicio de este Tribunal en una respuesta concreta por parte de las autoridades demandadas a este cuestionamiento en concreto, pues en lo concerniente a la actuación de control de calidad desplegada por las autoridades administrativas del INRA, tan solo señalaron que la Unidad de Control Supervisión y Saneamiento realizó un estudio pormenorizado del proceso de saneamiento del predio “LOS CHIVATOS”, el mismo se plasma en el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF 064/2014 de 14 de julio, el cual hubo identificado todas las irregularidades existentes; empero, omiten pronunciarse sobre el no cumplimiento del art. 160 del DS 29215 en relación al control de calidad. Dicho en otros términos, si bien el INRA estableció la presunta existencia de fraude procesal, los hoy demandados no brindaron explicación alguna respecto a la necesidad o no de una nueva inspección en campo -mandato que es previsto por la norma citada-, que es justamente lo que reclama el hoy accionante, indicando tan solo que hubiera existido actos consentidos, mas no se detuvieron a fundamentar sobre la no realización de la verificación de la FES en el predio y menos justificaron, sobre base normativa alguna, las razones que en su caso justificarían la no aplicación del art. 160 del referido Decreto Supremo.