SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
Inspección directa en el predio
Presentó una demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa (RA) RA-ST 0075/2005 de 5 de junio, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cuestionando que durante el proceso de saneamiento del predio “LOS CHIVATOS”, dicho Instituto realizó control de calidad, en el cual se ignoraron los errores de fondo que se produjo a lo largo de su ejecución, avocándose solamente a evidenciar indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), dentro del cual no se dio cumplimiento al art. 160 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, el cual sostiene que: “Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económico social, se realizará una investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; y, b) Inspección directa en el predio” (sic), constituyendo en una pretensión que anteladamente fue identificada por los ahora demandados a momento de emitir la sentencia, toda vez que en su primer considerando citaron: “…no se verificó el fraude en el cumplimiento de la Función Social in situ, vulnerándose la garantía del debido proceso al no haberse cumplido a cabalidad lo establecido en el mencionado Reglamento…” (sic), pero que no fue considerada a momento de dictar resolución.
En ese entendido, Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy demandados- a momento de fundamentar el fallo agroambiental, no dieron respuesta concreta a dicho aspecto, por el contrario, en el razonamiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 52/2016 de 15 de julio pretendieron acusarlo, alegando que hubo expresado su consentimiento para dicha actuación administrativa, “…olvidando realizar el control de legalidad respecto de los actos de la administración pública encargada del proceso de saneamiento…” (sic), por lo que la mencionada Sentencia se constituye en una resolución carente de congruencia y fundamentación, pues no explica jurídica ni doctrinalmente porque se ha considerado que la autoridad administrativa cumplió con el art. 160 del DS 29215, debiendo tomarse en cuenta que “…no se trata de un asunto de forma o irrelevante a la decisión final si no un aspecto medular cuestionado en el proceso contencioso, que tiene directa incidencia en el resultado del proceso de saneamiento por lo que al no haber dado respuesta a las situaciones reguladas por el art. 160 justificó la actitud de los funcionarios del INRA de cumplir con los preceptos legales previstos” (sic).
Refiere asimismo, que al existir denuncia de fraude en el cumplimiento de la FES, la norma prevé la verificación in situ en campo, por lo que la autoridad administrativa no podía soslayar menos aún incumplir lo establecido en el art. 160 del DS 29215; extremo que no fue tomado en cuenta por los demandados, quienes al respecto señalaron que: “…‘se advierte que durante la realización de las actuaciones antes descritas el demandante tuvo conocimiento y participación activa (…) de todo lo precedentemente señalado se advierte que desde el apersonamiento del ahora demandante, en ningún momento realizó observación alguna al proceso de saneamiento, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso contencioso administrativo, por lo que resulta impertinente, puesto que con su inercia dejó prelucir su derecho’” (sic); sin embargo, tampoco la Sentencia compulsa o explica por qué no se dio cumplimiento a la verificación en campo ante la identificación del fraude de la FES.
Finalmente, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 52/2016, no se refirió a un punto central de la demanda contenciosa administrativa -por qué no se hizo la verificación in situ-, por lo que al no existir respuesta a esta incógnita, se evidencia vulneración de los derechos constitucionales a una resolución fundamentada y congruente, respecto a la aplicación del art. 160 del DS 29215, pretendiendo a través de dicha Sentencia que: “…SIN DAR RESPUESTA DE FONDO incidir en una supuesta convalidación la cual no guarda relación con el objeto de la demanda siendo incongruente referirse a una convalidación de un vicio de fondo por parte del ente administrativo” (sic).
- acción de amparo constitucional
- Inspección directa en el predio
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones jurisdiccionales
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- III.2. Análisis del caso concreto
- b) Inspección directa en el predio.
- y campo