SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 73 a 75, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a María Inés Callejas Quintana y Ximena Palacios Fernández miembros del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido y Sentencia Penal Primero de Caranavi y se denegó respecto a Ernesto Macuchapi Laguna y Virginia Crespo Ibáñez ambos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Julio Cesar Rada Vera, Juez del Tribunal indicado ut supra, este último por haber determinado el cese de la detención preventiva. Por otro lado se dispuso que se remita “en el día ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, las piezas procesales pertinentes, en grado de apelación incidental en contra de la resolución que RECHAZA por voto mayoritario, el cese de detención preventiva, y sea con las formalidades de Ley” (sic) bajo los siguientes fundamentos: 1) Los fallos emitidos por los jueces que son sujetos de impugnación y posteriormente remitidos ante un Tribunal de alzada, deben ser considerados y resueltos, ya sea revocando o confirmando el mismo; en el presente caso, se evidenció la falta de información en la Resolución 01/2017, lo que impidió a los Vocales ahora demandados, compulsar de oficio algunos errores y en consecuencia subsanarlos, por cuanto los Jueces de origen, han omitido insertar en la el indicado Fallo datos relacionados a la valoración de la prueba; y, 2) El Tribunal a quo, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista 36/2017, por cuanto la autoridad jurisdiccional superior, observó la falta de fundamentación y congruencia, la cual debió ser cumplida y en consecuencia subsanada de forma inmediata por los Jueces ahora demandados, por lo que al haberse omitido lo establecido en la indicada Resolución se ocasionó un perjuicio al accionante, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»´.
- III.3. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, 4) Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución”
- “
- REVOCAR