SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue en el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido y Sentencia Penal Primero de Caranavi, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, lesiones graves y homicidio en grado de tentativa, al encontrarse con medidas cautelares de detención preventiva, habría solicitado cesación a esta medida restrictiva; sin embargo, en primera instancia fue rechazada su solicitud, por lo que presentó recurso de apelación contra la Resolución 01/2017, por lo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución dictada por el Tribunal a quo, y dispuso que se emita una nueva determinación, por lo cual el accionante consideró que no se habría tomado en cuenta su estado de detenido y en consecuencia no se habría dilucidado su situación jurídica, limitándose a devolver actuados para que se subsanen observaciones sin manifestarse respecto a su libertad, evidenciándose también que el Tribunal de origen no resolvió su situación jurídica hasta el planteamiento de la presente acción tutelar.
En el caso, se establece por la documental glosada en conclusiones del presente fallo, que el accionante evidentemente se encuentra detenido preventivamente por lo que solicitó la cesación a esta medida, mediante memorial, el cual fue considerado en audiencia de 6 de enero de 2017, obteniendo como determinación la Resolución 01/2017, la cual rechazó dicha solicitud, por lo que se activó el recurso de apelación, siendo admitido por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando sin efecto el indicado Fallo, disponiendo que se subsanen las observaciones que en esencia obedecen a un carácter de forma y de falta de valoración de la prueba, en vista de ello dicha orden fue cumplida mediante Resolución 39/2017 de 7 de marzo de 2017, donde se rechazó la solicitud de cesación planteada.
Ahora bien, realizado el análisis por memorizado de los extremos afirmados por la parte accionante, en síntesis denunció que no fueron valoradas las pruebas presentadas a objeto de desvirtuar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP y que a través de una Resolución carente de fundamentación, fue rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que se debe manifestar que el Auto de vista denunciado, al ser objeto de apelación fue revocado porque fue evidente su falta de fundamentación y motivación y la carente valoración de la prueba aportada; en vista de ello, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvieron los actuados a efectos de que se subsanen los según los requerimientos mínimos, que debe contener una resolución judicial.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»´.
- III.3. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, 4) Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución”
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