SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución”

           En este sentido como se tiene desarrollado en el Fundamento       Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la jurisprudencia fue bastante clara, al haber señalado que cuando se trata de la revisión de la actividad de otros tribunales, se deben tomar en cuenta las reglas establecidas por la justicia constitucional, las cuales determinan si le corresponde analizar los criterios de valoración, mismos que son atribución de la justicia ordinaria, sin dejar de lado la tutela cuando existan violaciones de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, y si en el caso concurrieran estas reglas la jurisdicción constitucional, puede ingresar a valorar la actividad jurisdiccional ordinaria desarrollada, es en este sentido que se han establecido elementos los cuales deben ser cumplidos a efectos de que la jurisdicción constitucional, pueda ingresar al análisis específico de lo impetrado en el caso de autos, la SCP 2122/2013 de 21 de noviembre infirió al respecto: La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución” (las negrillas nos pertenecen). De lo señalado y entrando al análisis de la problemática planteada se establece que el accionante recurre a los mecanismos otorgados por la normativa adjetiva penal, y los actuados que se van realizando tienen su génesis en la solicitud de cesación a la detención preventiva; la cual, al haber sido rechazada por la autoridad jurisdiccional competente, mediante Resolución, esta fue apelada como corresponde, enmarcándose ambas situaciones dentro de un procedimiento legal establecido en el  art. 251 del CPP, en ese sentido la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su labor jurisdiccional dentro del plazo razonable solicitó se subsanen las observaciones, hecho que de igual forma mediante un nuevo fallo fue cumplido, por lo señalado corresponde hacer notar a la parte accionante que los mecanismos que le ha franqueado la ley, fueron aplicados a cabalidad, y que la valoración de las pruebas aportadas y consiguientemente la compulsa pertinente, son de atribución de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, hecho que impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se manifieste respecto al caso concreto, por cuanto la jurisdicción constitucional, no se constituye en un mecanismo alternativo, el cual deba realizar un examen del proceder jurisdiccional de las autoridades competentes, pues es una instancia de protección a los derechos establecidos y contemplados en la Ley Fundamental.