SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 20 de febrero, cursante de fs. 358 a 364 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) El amparo constitucional tiene las característica de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido y sencillo, por lo que se supone que no podrá interponerse si no se agotan otros medios o recursos legales, en ese sentido el Auto de Vista 013/2014 de 15 de septiembre, si bien no admite recurso ulterior, se tiene que el mismo fue de conocimiento de la accionante desde el 30 de mayo de 2016, conforme se tiene de la notificación con el Auto de Admisión de 19 de mayo de 2016; 2) Al no existir recurso ulterior en instancia judicial contra el Auto de Vista 013/2014 emitido por los Vocales de la Sala Penal del referido Tribunal Departamental de Justicia, el plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se encuentra vencido a la fecha de interposición la presente acción de amparo constitucional; es decir, ha precluido su derecho de accionar; 3) Es importante señalar que todos los hechos alegados por las partes dentro de un proceso sea de cualquier naturaleza, deben sostenerse con prueba; en este caso, en la excusa de la accionante, ésta debió adjuntar la prueba que acredite tal situación, siendo que de la lectura del Auto de Vista 013/2014, solo adjunto memoriales con la firma de su esposo, pero de otros procesos y no del que se estaba excusando, por lo que era su deber demostrar de manera fundamentada la causal señalada; 4) En cuanto a la Resolución 33/2016 de 18 de julio, emitida por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni, se tiene que éste se hubiera pronunciado sobre todas las pruebas presentadas, donde en la parte considerativa claramente se extracta cada una de las documentales ofrecidas dentro del citado sumario, dando el valor concerniente a cada elemento de prueba ofrecido, por lo que se dio cumplimiento al deber de motivación y fundamentación; 5) Dentro de la citada Resolución no se ha observado que se hubiera faltado o lesionado algún derecho constitucional, los cuales han sido respetados dentro del proceso administrativo instaurado, no se vulneró ninguna garantía constitucional, toda vez que, en el proceso disciplinario en si, no se perseguía la revisión del Auto de Vista 013/2014, pues no pueden revisar decisiones jurisdiccionales; 6) En cuanto a la Resolución SD-AP 506/2016 de 27 de septiembre, dictada por los Consejeros de la Magistratura demandados, se tiene que ésta se pronuncia en cuanto a cada uno de los puntos que hubieren sido objeto de apelación, no existiendo falta de fundamentación en la misma, dando cabal cumplimiento a los preceptos establecidos en la SCP 1193/2014 de 10 de junio, por lo que no se puede realizar una interpretación legal del valor que ese tribunal administrativo dio a cada una de la pruebas debidamente valoradas en esa instancia; y 7) No se ha demostrado la existencia y el cumplimiento de las subreglas que permitan al tribunal revisar la legalidad ordinaria, por lo que al no existir mayores argumentos y pruebas que acrediten alguna lesión, corresponde actuar en consecuencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del Principio de inmediatez
- Fragmento 16
- III.4. La acción de amparo constitucional debe dirigirse contra la autoridad que ostentaba el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal y contra la actual
- así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así, las personales, si las hubiere
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR