SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
Fragmento 6
Por su parte, René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del mismo departamento, a través de informe escrito cursante de fs. 256 a 257 vta., dijo: a) La denuncia se inició a instancia de transparencia institucional del Consejo de la Magistratura del Beni, de esa forma se dictó Resolución donde se declaró probada la denuncia interpuesta, sancionándola con la suspensión de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, decisión que recurrida en apelación, fue confirmada; b) Debe quedar claro que la instancia disciplinaria no puede valorar las causas o circunstancias en las que el disciplinado se basó para excusarse del conocimiento de un proceso y mucho menos referirse a los argumentos legales utilizados por “…la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para arribar a la conclusión de que dicha excusa fue ilegal…” (sic), en el entendido de que la competencia de la jurisdicción ordinaria es encomendada por ley a jueces y tribunales, no pudiendo ser suplida por la instancia disciplinaria, ya que supondría elevarla a un supra poder, capaz de revisar y decidir sobre aspectos enteramente jurisdiccionales; c) La jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros, en el principio procesal de verdad material que abarca la obligación del juzgador a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad; y, d) En materia disciplinaria, las sanciones están todas relacionadas con el desempeño de la actividad laboral que comprende a todos los servidores públicos jurisdiccionales del Órgano Judicial, sobre esta base solicitó que se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del Principio de inmediatez
- Fragmento 16
- III.4. La acción de amparo constitucional debe dirigirse contra la autoridad que ostentaba el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal y contra la actual
- así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así, las personales, si las hubiere
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR