SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la verdad material y a la presunción de inocencia, toda vez que, ejerciendo funciones como Jueza de Instrucción Penal Segunda de Riberalta del departamento del Beni, dentro de un proceso penal puesto a su conocimiento presentó excusa por encontrarse dentro de las incompatibilidades del art. 316 del CPP, misma que mediante Auto de Vista 013/2014, fue declarada ilegal por los Vocales hoy demandados, lo cual originó que se le instaurara un proceso disciplinario, emitiéndose la Resolución 33/2016, donde se la sancionó con la suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes, sin haber tomado en cuenta los descargos presentados, ya que no recibieron ninguna ponderación, por lo que ante evidente violación de derechos y garantías, interpuso apelación; empero, los Consejeros de la Magistratura demandados, a través de Resolución SD-AP 506/2016, resolvieron confirmar la resolución impugnada, manteniendo y consintiendo las lesiones a sus derechos y garantías constitucionales.
Dentro de ese contexto, corresponde señalar que a efectos del cómputo de la interposición de la presente acción tutelar, se debe tener en cuenta que el Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, es de 15 de septiembre de 2014, si bien en obrados no especifica que tiempo después de su emisión fue notificado a la interesada, se evidencia de forma clara que como consecuencia del proceso disciplinario que se le abrió, dicho documento fue puesto a su conocimiento el 30 de mayo de 2016, cuando se le notificó con el Auto de Admisión; es decir, que desde la citada fecha hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional, transcurrieron más de siete meses, ya que el memorial fue recibido el 3 de enero de 2017, por lo que se hace imperioso reiterar que la observancia del principio de inmediatez es esencial, ya que como la variada jurisprudencia señaló que: “'«…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos»'” (SCP 0096/2014-S2), es así que cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, por lo que, el presente caso se acomoda a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se tiene que la acción de amparo constitucional no procede cuando ha sido presentada fuera del plazo para su interposición; es decir, fuera del término previsto por el art. 55 del CPCo, el cual señala que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”, siendo que el ente constitucional, no puede ir contra los principios contenidos en el Código Procesal Constitucional y la propia Constitución Política del Estado cuando señalan ambas normas que el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación con la resolución de última instancia, en este caso un Auto que fue emitido en la gestión 2014, por otro lado, no es evidente la apreciación de la accionante respecto a que el proceso disciplinario interrumpió el computo del plazo de los seis meses, ya que la decisión de declarar ilegal la excusa viene de una instancia completamente diferente a la generada por el proceso disciplinario y menos se constituye en otra instancia, toda vez que, cuando se reclama ante instancias no competentes, éstos no interrumpen el plazo de los seis meses de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica.
Ahora bien, en referencia a las autoridades demandadas del Consejo de la Magistratura, de la revisión del expediente se llegó a constatar de manera objetiva que la Resolución SD-AP 506/2016 de 27 de septiembre, denunciada como lesiva a los derechos de Rosmery Morón Sanjinez, fue dictada por autoridades del Consejo de la Magistratura que hoy se encuentran suspendidas de sus funciones; es decir, la Dra. Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, los cuales al momento de haber planteado la presente acción de amparo constitucional ya no se encontraban en funciones, lo que demuestra que se incumplió con lo determinado en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente referidos en el Fundamento Jurídico III.4, señalando que la acción de amparo constitucional si bien debe estar dirigida contra las autoridades que supuestamente vulneraron los derechos afectados, es decir, contra las autoridades o personas que ejecutaron el acto ilegal o la omisión indebida, también es evidente que cuando la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, dejó el cargo o ya no está en funciones, la acción deberá ser dirigida contra la nueva que ejerza esa función a momento de su interposición, considerando que su finalidad es el restablecimiento inmediato del derecho vulnerado, es decir, los que se encuentran desempeñando esas funciones actualmente, a quienes sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así, las personales, si las hubiere. Por consiguiente, en el caso que se examina, la acción de amparo constitucional se dirigió contra dos Consejeros de la Magistratura, los cuales evidentemente emitieron la Resolución denunciada como atentatoria de derechos y garantías de la accionante, pero también se debió demandar a las nuevas autoridades que componen la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, quienes al asumir ese cargo reemplazando a los suspendidos, adquirieron también la legitimación pasiva para ser demandados por aquellos actos ilegales u omisiones indebidas en los que hubieran incurrido sus antecesores, ya que realizaron dichos actos como autoridades y no a título personal, por lo que se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, en la que la parte accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna, extremo que no sucedió en el presente caso, ya que se omitió dar cumplimiento a los requisitos básicos para su procedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del Principio de inmediatez
- Fragmento 16
- III.4. La acción de amparo constitucional debe dirigirse contra la autoridad que ostentaba el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal y contra la actual
- así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así, las personales, si las hubiere
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR