SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
i)
Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por informe escrito cursante de fs. 254 a 255 vta., señalaron lo siguiente: i) El Auto de Vista 013/2014 de 15 de septiembre, hoy cuestionado, no lesiona los derechos constitucionales que señala la accionante, quien expresó argumentos que están fuera de la realidad jurídica, debido a que tal como reconoce la accionante, el citado Auto es de 15 de septiembre de 2014, siendo claro que el plazo para poder cuestionarlo a través de la presente acción tutelar ha vencido en virtud a los seis meses que rigen para la presentación de la acción de amparo constitucional; ii) En caso de que se entrara al fondo de la problemática, se debe tomar en cuenta que de acuerdo a la normativa vigente, cualquier excusa o recusación planteada o realizada por un juez debe acompañar prueba idónea para aseverar lo que se indica; y de no acompañar tal prueba, se la podrá rechazar in limine, tal como lo establece el art. 321.3 del CPP; iii) No se puede pretender en el caso de autos, que siendo que la excusa es realizada de oficio; es decir, un acto personal y obligación de los jueces cuando están dentro de una causal del art. 316 del CPP, no presente ninguna prueba correspondiendo al juzgador que intenta excusarse la carga de la prueba; en la acción tutelar presentada, supuestamente se viola el derecho al debido proceso y a la defensa, aparentemente porque debieron pedir prueba si consideraban que era insuficiente, procedimiento inexistente en el Código de Procedimiento Penal; iv) La Sala Penal del referido Tribunal Departamental de Justicia, indicó claramente el procedimiento de la excusa, así lo indica el art. 318 en su párrafo tercero del CPP, cuando indica, si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, ordenará al juez reemplazante o reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso sin recurso ulterior, como se podrá observar todos los juzgadores están sometidos a la ley y no puede ser capricho por lo que la decisión tomada fue en apego a la ley; y v) El Auto cuestionado cumplió con lo establecido en la jurisprudencia y la ley antes glosada, se ponderaron todos los elementos necesarios, por lo que sin entrar en mayores consideraciones de orden legal solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del Principio de inmediatez
- Fragmento 16
- III.4. La acción de amparo constitucional debe dirigirse contra la autoridad que ostentaba el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal y contra la actual
- así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así, las personales, si las hubiere
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR