SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2017-S2

Sucre, 25 de abril de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                 18547-2017-38-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 04/2017 de 3 de marzo, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Alejandro Hirmas Salinas en representación sin mandato de Larkim Álvaro Vásquez contra Juan Carlos Montalbán Zapata y Jorge Castillo Muñoz, Jueces de Instrucción Penal Quinto y Noveno, respectivamente del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2017, cursante de fs. 7 a 10 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al momento de tramitar la renovación de su pasaporte, a raíz de un viaje urgente que debe realizar por motivos de salud, se vio sorprendido con un informe emitido por la Dirección Departamental de Migraciones de Santa Cruz, -donde actualmente reside-, mediante el cual advirtió que cuenta con cuatro arraigos dispuestos en su contra emergentes de procesos penales instaurados hace varios años atrás, signados con los números IANUS 200712835, 201042847, 201065832, radicados en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno y IANUS 200504976 radicado en el similar Quinto, ambos del departamento de La Paz; verificada la existencia de dichos procesos en Plataforma de Atención al Usuario, el 21 de febrero de 2017, presentó memoriales solicitando se ordene la cancelación de los arraigos dispuestos y registrados en esa entidad.

A la fecha de interposición de la presente acción de libertad, las autoridades demandadas no dieron el trámite procesal respectivo a su petitorio, dilatando su tratamiento al señalar que el proceso se hallaba en pre archivo en franco incumplimiento de los plazos procesales, no emitieron una respuesta positiva o afirmativa al respecto, pese a que dichos procesos se encontraban concluidos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, así como al principio de celeridad, citando para el efecto los arts. 14.I, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que las autoridades demandadas en el día resuelvan la solicitud de desarraigo, sin perjuicio de reparar dicha lesión disponiendo de manera directa el mismo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por medio de su representante ratificó y acotó: a) Esta acción de libertad traslativa o pronto despacho emerge de la vulneración al debido proceso en su vertiente de celeridad procesal a raíz de las determinaciones judiciales que fueron asumidas y que implica la restricción del derecho de libre circulación y locomoción; b) Extraña de las autoridades demandadas, una respuesta pronta y oportuna a su solicitud de cese de los arraigos que fueron dispuestos dentro de los procesos penales instaurados en su contra, puesto que se aportó con todos los antecedentes remitidos para el efecto; c) Desconoce si se presentó informe en el caso que se encuentra instaurado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto, a través del cual se indique si se dispuso en una primera instancia su rebeldía, así como también una orden de detención preventiva y posterior a ello, si se aplicaron medidas restrictivas a su libertad una vez dispuesta su cesación, las mismas que continuaron latentes en efectos de su rebeldía; d) No se dio cumplimiento a los plazos procesales previstos por ley, dilatándose de manera irregular este procedimiento, toda vez que tratándose de casos vinculados a la libertad, la mora procesal debía ser superada y atendida; y e) Después de ocho días de presentada su solicitud recibieron respuesta en sentido de que el proceso se encontraba en pre archivo, figura legal que no se halla contenida en nuestro ordenamiento jurídico, sin dar  respuesta a su petitorio, razón por la que considera que existieron dilaciones indebidas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) El accionante no mencionó cuál es ese antecedente por el que pretende pedir el levantamiento de medidas cautelares, no demostró cuál es el acto procesal que requiere tutela ni fundamentó de qué manera se infringió su derecho a la libertad; 2) Desde el 21 de febrero de 2017, el peticionante o su representante no se apersonaron al Juzgado para hacer seguimiento a su memorial; 3) En el cuaderno procesal no se encontró ningún antecedente de que Larkim Álvaro Vásquez haya purgado la rebeldía, razón por la que se dispuso mediante providencia de 22 de febrero de igual año, que previamente se ponga a la vista el cuaderno de control jurisdiccional; asimismo, solicitó a Secretaría del Juzgado informe sobre el recurso de declaratoria de rebeldía, de las medidas cautelares de carácter personal y si el encausado purgó rebeldía, el mismo día se informó que no se pudo encontrar el cuaderno de control jurisdiccional, sino solamente un legajo de algunas actuaciones procesales, en relación a la rebeldía sólo se tiene referencia de una resolución -208/2006 de 25 de mayo-, por la cual el Juez de Instrucción Penal Sexto declaró rebelde al ahora accionante, sin embargo, en el libro tomas de razón no existe la citada Resolución; 4) En mérito al informe emitido por Secretaría, se dispuso mediante providencia se oficie y notifique a la oficina de archivo central, realizar la búsqueda de ese proceso y en caso de estar registrado proceder a su desarchivo; de igual manera, se ordenó al Ministerio Público busque el cuaderno de investigaciones para obtener mayores antecedentes; y, 5) Se dio respuesta al memorial de 21 de febrero de 2017, cumpliendo los plazos procesales, procediéndose a obtener mayores antecedentes para dar respuesta a la parte accionante en cuanto a su pretensión, haciendo énfasis que a la fecha no se purgó la rebeldía, consiguientemente tampoco se agotó el principio de subsidiariedad.

Jorge Castillo Muñoz, Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, en audiencia refirió: i) El accionante hizo mención de tres procesos registrados en el sistema IANUS: 200712835, 201042847 y 201065832 dentro los cuales solicitó se deje sin efecto las medidas dispuestas, desconociendo cuál es la situación jurídica de cada proceso; ii) No señaló de qué proceso quiere que se levanten las medidas, si tiene sobreseimiento o no, más al contrario trata de sorprender la buena fe del operador de justicia, puesto que dentro del proceso signado con el número IANUS 201042847, fue declarado rebelde, se dispuso su arraigo, y se encuentra pendiente la ejecución de un mandamiento de aprehensión en su contra; iii) Refiere que el proceso penal está concluido, sin indicar cuál de los  procesos es el que se encuentra en ese estado; iv) Los memoriales presentados fueron firmados sólo  por el abogado, no se purgó la rebeldía, y no se aportó prueba idónea que demuestre que se le hubiere vulnerado algún derecho y garantía constitucional; v) El memorial presentado fue legalmente providenciado en tiempo hábil; vi) Bajo el principio de subsidiariedad debe presentar lo que por ley corresponde, y en caso de negativa recién interponer una acción de libertad; vii) El accionante no compareció, simplemente presentó un memorial solicitando su desarraigo e indicando que purgó rebeldía, empero, no puede levantarse un arraigo a simple petición sino cumple con las formalidades de ley; y, viii) En el Juzgado a su cargo tiene tres proceso penales abiertos uno con inicio y control jurisdiccional, donde no se efectuó auto conclusivo, otro que tiene sobreseimiento y el tercero que cuenta con declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión, estableciéndose que el accionante no está siendo ilegalmente perseguido ni su vida corre peligro.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 3 de marzo, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: a) Existe control jurisdiccional respectivo en los procesos signados con los números IANUS 200712835, 201042847 y 201065832, mismos que están radicados en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno, por lo que la petición de la parte accionante tiene un tratamiento de acuerdo a los arts. 89, 90 y 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estando providenciados los memoriales presentados; b) Este Tribunal no puede revisar la legalidad ordinaria y la actividad que desarrollan los jueces demandados al ejercer el control jurisdiccional, estableciéndose que existe un debido proceso en el que se están enmarcando los casos antes mencionados; c) Dentro del proceso signado con el número IANUS 200504976, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto, también se solicitó el desarraigo correspondiente por Migraciones y por el informe emitido por la autoridad accionada se tiene que la Resolución 208/2006 no cursaría en tomas de razón, por lo que habría solicitado  informe al personal de apoyo jurisdiccional; d) Es indudable que las causas penales de referencia se están tramitando en el marco del debido proceso, por lo que la vulneración al derecho a la libertad no se adecúa a los preceptos constitucionales mencionados por los arts. 124 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que, si existiese alguna privación o restricción a la libre circulación a través de los arraigos  que se hubieran emitido por parte de los juzgados correspondientes, no se demostró el peligro a la vida y lesión al derecho a la libertad, ya que el accionante se encuentra en libertad; y, e) Bajo el principio de subsidiariedad la parte demandante debió agotar todos los medios legales correspondientes ante las autoridades que se demanda para pedir un pronunciamiento al respecto, y en caso de existir una demora injustificada acudir a las autoridades administrativas como la de control y fiscalización del Consejo de la “Judicatura” a través de los juzgados disciplinarios, en ese sentido, no se agotaron los medios legales ordinarios correspondientes para acudir a la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Larkim Álvaro Vásquez -accionante-, mediante memorial de 21 de febrero de 2017, dirigido al Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, dentro de los procesos signados con los números IANUS 200712835, 201042847 y 201065832, solicitó que se deje sin efecto la rebeldía dispuesta y cualquier mandamiento de aprehensión emitido en su contra, se ordene su devolución inmediata y se disponga la cancelación de cualquier arraigo registrado por Migración (fs. 2 a 4).

II.2.    De igual forma, el accionante mediante memorial de 21 de febrero de 2017, dirigido al Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, dentro del proceso signado con el número IANUS 200504976, solicitó se deje sin efecto la rebeldía dispuesta y cualquier mandamiento de aprehensión emitido en su contra, se ordene su devolución inmediata y se disponga la cancelación de cualquier arraigo registrado por Migración    (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a libertad de locomoción, al debido proceso, así como al principio de celeridad, toda vez que, al momento de tramitar la renovación de su pasaporte a raíz de un viaje urgente que debe realizar por motivos de salud, se vio sorprendido con un informe emitido por la Dirección Departamental de Migraciones de Santa Cruz, en el que se le indicó que contaba con cuatro arraigos dispuestos en su contra emergentes de procesos penales instaurados hace varios años atrás, y que a raíz de dicho informe, el 21 de febrero de 2017, presentó memoriales a los Juzgados de Instrucción Penal Quinto y Noveno del departamento de La Paz, solicitando se ordene la cancelación de los arraigos dispuestos y registrados en Migración, señalando que a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, las autoridades no dieron respuesta a su petitorio.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0811/2016-S3 de 19 de agosto, señaló: “La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, la cual está destinada a proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física o humana y a la vida, teniendo como fin restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad, y la protección de la vida.

En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’”.

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, estableció que:      “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:         ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’   (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la                SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a libertad de locomoción y al debido proceso, así como al principio de celeridad, toda vez que, al momento de tramitar la renovación de su pasaporte para viajar por motivos de salud, le informaron a través de la Dirección Departamental de Migraciones de Santa Cruz, que contaba con cuatro arraigos dispuestos en su contra emergentes de procesos penales instaurados mucho antes y que a raíz de dicho informe, solicitó a los Juzgados de Instrucción Penal Quinto y Noveno del departamento de La Paz, se ordene la cancelación de los arraigos dispuestos y registrados en Migración, señalando que a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no obtuvo respuesta a su petitorio.

i)  En relación al Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, Juan Carlos Montalbán Zapata

El accionante refiere que en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto, se encuentra instaurado un proceso penal signado con el número         IANUS 200504976, dentro del cual se habría dispuesto un mandamiento de arraigo en su contra; por lo que, solicitó se disponga la cancelación de cualquier arraigo registrado por Migración, además de ordenar se deje sin efecto la rebeldía dispuesta como también cualquier mandamiento de aprehensión emitido en su contra, que dicha solicitud mereció una respuesta en el sentido de que el proceso se encontraba en pre archivo.

Ahora bien, conforme a lo señalado en audiencia por la autoridad demandada, se tiene que ésta mediante providencia de 22 de febrero de 2017, habría dispuesto que previamente se ponga a la vista el cuaderno de control jurisdiccional, se informe sobre el recurso de declaratoria de rebeldía, de las medidas cautelares de carácter personal y si se purgó la rebeldía del encausado, además de disponer mediante providencia se oficie y notifique a la oficina de archivo central, realizar la búsqueda de ese proceso y en caso de estar registrado proceder a su desarchivo; de igual manera ordenó al Ministerio Público que proceda a la búsqueda del cuaderno de investigaciones para obtener mayores antecedentes. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado, se tiene que el Juez si bien realizó diligencias con el objeto de recabar información sobre el proceso penal de referencia, con la finalidad de atender la solicitud del accionante y hacer efectivo, si correspondiere, el desarraigo solicitado debe tomarse en cuenta que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, aquellas diligencias no merecieron ninguna respuesta, seguimiento o atención alguna por parte de la autoridad demandada pese a tener el deber inexcusable de responder de manera pronta y oportuna, ya sea aceptando o rechazando la pretensión del hoy accionante. En este entendido, en los casos en que existe limitación del derecho a la libertad de locomoción y a circular con libertad, tal el caso que se analiza, la autoridad judicial o administrativa que conoce el asunto, debe obrar con celeridad para evitar que el acto ilegal o indebido que restringe el derecho fundamental señalado no se prolongue más del tiempo necesario, es decir, que correspondía que el Juez imprima mayor celeridad en las diligencias realizadas a efecto de dar una respuesta pronta respecto de la solicitud de desarraigo, en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.

ii)    En relación al Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, Jorge Castillo Muñoz

Del mismo modo, la parte accionante el 21 de febrero de 2017, solicitó al Juez de Instrucción Penal Noveno, que dentro de los procesos penales signados con los números IANUS 200712835, 201042847, 201065832, radicados en su Juzgado, se ordene la cancelación de cualquier arraigo registrado por Migración, disponga se deje sin efecto su rebeldía y cualquier mandamiento de aprehensión emitidos en su contra, sin embargo, la autoridad demandada no dio el trámite procesal respectivo a su solicitud, más al contrario habría dilatado su tratamiento al señalarle que su proceso se encontraba en pre archivo.

Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado en audiencia, sólo se limitó a señalar que el memorial presentado por el accionante fue legalmente providenciado en tiempo hábil, sin mencionar la fecha en la que hubiera sido atendida la solicitud y de qué manera fue resuelta, es decir, no se cuenta con mayores elementos que permitan establecer que el Juez cumplió su deber inexcusable de responder de manera pronta y oportuna, ya sea aceptando o rechazando la solicitud realizada por el demandante.  Consecuentemente, el Juez desde la presentación del memorial de solicitud de cancelación de arraigo -21 de febrero de 2017- hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -2 de marzo de 2017-, no resolvió dicha petición, ocasionando una dilación indebida para resolver la situación jurídica del hoy accionante, apartándose de la previsión establecida en el art. 178.I de la CPE, el cual señala que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…”, principio que es tutelado mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En este contexto, la autoridad judicial demandada, no obstante, de tener la obligación de resolver las solicitudes realizadas por el accionante no lo hizo y sin justificación alguna omitió atender una petición concreta. Consiguientemente, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, compele a las autoridades judiciales, realizar trámites exentos de dilaciones tratándose de peticiones vinculadas a derechos tutelados por la presente acción constitucional; así, en el caso objeto de análisis, el accionante solicitó la cancelación de los arraigos dispuestos en su contra; sin embargo, dicha petición no fue atendida oportunamente, de ahí que surge el acto ilegal que conlleva a la concesión de la tutela impetrada.

En consecuencia, se establece que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 04/2017 de 3 de marzo, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Jueces de Instrucción Penal Quinto y Noveno ambos del departamento de La Paz, den respuesta a las solicitudes de desarraigo impetradas, siempre y cuando hasta la fecha no se haya resuelto su situación jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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