sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
1)
La accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó la acción tutelar y ampliándola señaló: 1) Existen votos disidentes que establecen que la emisión del memorándum cuestionado cometió varias infracciones a la Constitución; 2) Se utilizó la palabra provisionalidad en el revocatorio así como en el jerárquico, la misma que constituye una confesión de parte, porque el cambio era provisorio, no pudiendo haber restricción o vulneración de derechos y garantías provisionalmente; debiendo el Tribunal de garantías, dejar sin efecto el memorándum CM-DIR-NAL-RR.HH. 0291/2016, debiendo reasignarle nuevas funciones, manteniendo el nivel jerárquico y el salarial; además de restituir ese nivel, calificar daños y perjuicios ocasionados, mas costas, concediendo un plazo prudente para el pago de haberes adeudados, reponiendo las sumas de dinero del salario mensual ilegalmente descontado por la rebaja; y, 3) De su recurso jerárquico fue proyectista Willma Mamani Aguilar, quien decidió restituir sus derechos, pero ese proyecto fue objetado por Wilber Choque Cruz, codemandado, quien emitió su disidencia y fue apoyado por los otros ex Consejeros demandados y el hecho de no haber asumido esa función -asignada- para el empleador hubiese sido una forma de abandono de funciones que podrían haber alegado a futuro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’.
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: `(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo