sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 27 de noviembre de 2012, viene trabajando en el Consejo de la Magistratura; sin embargo, a raíz de que se presentó a la convocatoria pública para Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, el 11 de mayo de 2016, los servidores públicos de la misma entidad donde trabaja, presentaron ante el Pleno del referido Consejo, una denuncia en su contra por supuestos malos tratos y discriminación, a partir de esa fecha las relaciones laborales con sus colegas de la Unidad de Políticas de Gestión, se deterioraron, por lo que el 15 de junio del mismo año, solicitó a la Presidencia de la institución demandada, el cambio de funciones a otro cargo del mismo nivel; empero, a finales de julio de 2016, tuvo conocimiento que las autoridades demandadas, dispusieron otro cargo a un nivel inferior al que ejercía, ante esa determinación presentó una nota el 2 de agosto de año mencionado, pidiendo la reconsideración del cambio de funciones respetando su nivel salarial, misma que no fue considerada, más al contrario, la Sala Plena ratificó su cambio laboral.
Señala que por memorándum CM-DIR.NAL.RRHH 0291/2016 de 16 de agosto, se oficializó su cambio de funciones de encargada de la Unidad de Políticas de Gestión, con haber mensual de Bs8 734.- (ocho mil setecientos treinta y cuatro bolivianos) a Operador del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) Técnico III, ítem 5711 con haber mensual de Bs 4 780.- (cuatro mil setecientos ochenta bolivianos), sin justificación alguna, ya que no existe un proceso penal ni administrativo disciplinario interno ejecutoriado en su contra, que demuestre la decisión de cambiar de cargo disminuyendo su salario, por ello, el 17 del mismo mes y año, mediante nota dirigida al Director Nacional de RR.HH., del Consejo de la Magistratura, hizo conocer que se cometieron medidas de hecho como la inhabilitación del control en el sistema biométrico de ingreso y salida; la exigencia de la declaración jurada de bienes y rentas a la conclusión e inicio de funciones, recalcando que la ejecución de algunas acciones no implica aceptación o convalidación de cambio de funciones.
Así también, manifiesta que en el memorándum mencionado, no se consideró que goza de inamovilidad funcionaria desde el 2012, ratificado por Resolución 008/2016 de 28 de marzo, en la cual la Dirección Nacional de RR.HH., del Consejo de la Magistratura declaró su inamovilidad laboral, hecho corroborado con su carné de discapacidad 090659 que detalla la discapacidad física-motora del 31%, aspecto legalmente válido según la Ley General Para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-. Además, los ambientes donde se le asignó las nuevas funciones, se encuentran en el sótano de la institución, son húmedos y afectan su salud, puesto que su dolencia de “NECROSIS ACEPTICA DE CADERAS FEMORALES” (sic) tiene su agravante en la humedad y el frío, poniendo en peligro su salud y su dignidad como persona al trasladarla a un puesto inferior, en peores condiciones laborales y con rebaja de sus salarios.
Asimismo, indica que contra el memorándum referido, interpuso recurso de revocatoria, el cual mereció la Resolución Administrativa (RA) 021/2016 de 24 de agosto, que confirmó el mismo; ante lo cual, planteó recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución 22/2016 de 21 de octubre, que confirmó su cambio de funciones y rebaja salarial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’.
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: `(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo