sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
i)
Wilber Choque Cruz, Roxana Orellana Mercado, Magdalena Teodora Alanoca Condori, Juan Orlando Ríos Luna y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Consejeros y Edmundo Yucra Flores, Director Nacional de RR.HH., todos del Consejo de la Magistratura, por medio de su abogado y representante legal, en audiencia, manifestaron: i) El 29 de julio de 2016, más de ocho funcionarios solicitan rotación de la accionante, después de la solicitud de cambio de funciones que ésta realizara, cuyas acciones administrativas que se tomaron no fue de hecho, sino que existió causas -para ello-; ii) Cuando hizo su solicitud la accionante, el Consejo de la Magistratura, no tenía ningún cargo disponible, acéfalo en esas instancias con su mismo nivel salarial, por lo que el pleno de la institución precautelando un bien jurídico mayor que el interés común es que tomó decisiones, a fin de cambiar el ambiente hostil que se vivía en la representación distrital; iii) Se planteó el recurso de revocatoria contra el Director de RR.HH., quien es un simple ejecutante de las decisiones que agota el pleno de la institución referida, por lo que existe falta de legitimación pasiva respecto a él; iv) En los medios impugnatorios la accionante expuso tres argumentos, los mismos que fueron resueltos; sin embargo, los argumentos de la acción tutelar difieren diametralmente, lo que causa indefensión al Consejo de la Magistratura, porque sobre estos nuevos elementos no tuvo la oportunidad de defenderse, lesionando el debido proceso; v) No se conculcaron los derechos denunciados, pues en el memorándum cuestionado no señala que por supuestos hechos generados por la accionante se le cambió de funciones, por lo que no puede ser cuestionada la presunción de inocencia, por no haber sido ese el fundamento para su cambio; el mismo que se produjo por su solicitud y la que realizaron las personas con las que tuvo y tiene conflicto; es decir, no hubo proceso disciplinario que haya sido la causa de dicho cambio; no habiéndose lesionado el derecho al trabajo, pues la misma sigue trabajando y cumpliendo funciones; vi) Tampoco se vulneró el derecho a la dignidad, pues las decisiones administrativas se las tomó como emergencia de actos que contradicen las normas bajo las que deben conducirse dentro del Órgano Judicial y para mantener la paz social y el orden por las riñas y peleas internas; vii) Al estar todos los funcionarios del Órgano Judicial dentro de una “transitoriedad”, ninguno goza de estabilidad laboral, así lo sostuvo la SCP “499/2016-S2”; viii) La SCP “67/2016” señala que funcionarios públicos son considerados de carrera y en este momento ningún funcionario administrativo pertenece a esa calidad y esta interpretación va muy ligada a la SCP “0499/2016”, que engloba a vocales, jueces, personal administrativo, jurisdiccional, de apoyo; todos son transitorios; ix) No existe ningún certificado que acredite la dolencia que menciona, que es vital para demostrar la afectación a su salud; y, x) Las actuales autoridades no son las que generaron los actos administrativos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, pero que consideran que las mismas fueron necesarias para salvaguardar un tema de armonía social y vivir bien; en consecuencia, piden se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’.
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: `(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo