sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
II.8.
II.8. Contra esa decisión, la accionante interpuso recurso jerárquico (fs. 15 a 16 vta.), pronunciándose la Resolución 22/2016 de 21 de octubre, por el que Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada, confirmaron el memorándum de asignación provisional de funciones de la accionante así como la RA 021/2016; indicando que el cambio de funciones se produjo atendiendo el pedido realizado por la accionante y dispuesto en otra repartición, como ella solicitó, aunque no con el mismo nivel salarial por la inexistencia de vacancia con el similar nivel salarial, determinación asumida provisionalmente con la finalidad de brindarse una solución pronta a los problemas que atravesaba con sus compañeros de trabajo, sin que la misma pueda considerarse arbitraria o vulneratoria de derechos, al contrario se protegió a la accionante de la animadversión de los funcionarios administrativos de la Representación Distrital de Chuquisaca; asimismo, señalan que se respetó la inamovilidad funcionaria por ser una persona con capacidades diferentes, al atender su solicitud, brindándole un trabajo digno, con salario justo satisfactorio que le asegura una vida digna para ella y su familia, no habiendo procedido a cesarla de sus funciones, retiro o despido, precautelando y respetando la normativa constitucional y leyes en favor de personas con discapacidades, la misma que percibe un salario mensual considerado como una remuneración justa, máxime si su reasignación es provisional (fs. 18 a 22).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’.
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: `(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo