sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante estima que se conculcaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, a la presunción de inocencia, a la dignidad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, señalando que a raíz de su solicitud de cambio de funciones a otro cargo del mismo nivel, se emitió el memorándum que dispuso su cambio de Encargada de la Unidad de Políticas de Gestión, con un haber mensual de Bs8 734.- al cargo de Operador del REJAP Técnico III, con un haber mensual de Bs 4 780.-, medida asumida sin justificación alguna y sin considerar que gozaba de inamovilidad funcionaria debido a su discapacidad; además, los ambientes donde se le asignó las nuevas funciones afectan su salud por la dolencia que sufre; contra esta determinación planteó recurso de revocatoria, pronunciándose la RA 021/2016, que confirmó la misma; por lo que interpuso recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución 22/2016, que confirmó su cambio de funciones y la rebaja salarial.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que la accionante cuenta con una dolencia física a nivel de las caderas, por un desgaste y muerte del tejido óseo de sus articulaciones, concretamente de la cabeza del fémur, lo que le impide realizar ciertos movimientos, estableciéndose como tratamiento quirúrgico, una prótesis total de caderas, contando con una carné extendido por el CONALPEDIS que consigna una discapacidad física, con una deficiencia física-motora en un porcentaje de 31%.
Así también, se advierte que debido a conflictos suscitados en la Unidad de Políticas de Gestión de la Representación Distrital de Chuquisaca, de la que era encargada, la accionante solicitó el cambio de sus funciones a un cargo del mismo nivel; en vista de lo cual, el Director Nacional de RR.HH., del Consejo de la Magistratura emitió el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. 0291/2016, asignando de forma provisional a la accionante, en el cargo de Técnico III Operador de REJAP, con un haber mensual de Bs4 781.-; contra esa determinación, ésta interpuso recurso de revocatoria, emitiendo el mencionado Director, la RA 021/2016, por la que confirmó el memorándum recurrido, señalando que se tomó esa decisión por ser el trabajo de la accionante insostenible en la Unidad a su cargo, en consideración a la solicitud de cambio de funciones que ella hizo; además, porque en la Representación Distrital de Chuquisaca, no existía un cargo acéfalo o disponible con la misma jerarquía y remuneración mensual que tenía la accionante. Ante esa situación, planteó recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución 22/2016, por Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada, actual y ex Consejeros de la Magistratura, respectivamente, quienes confirmaron el memorándum referido así como la RA 021/2016, esbozando los mismos argumentos de ésta última.
Establecidos los antecedentes procesales y a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario mencionar que, inicialmente a la entidad de la que forman parte las autoridades demandadas, no le era desconocida la discapacidad que sufría la accionante, pues como quedó señalado en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, a raíz del planteamiento de un recurso de revocatoria contra un anterior memorándum de agradecimientos de funciones, emitido por el referido Director Nacional de RR.HH., codemandado, por el que dispuso la cesación de funciones de la accionante, como Encargada de la Unidad de Políticas de Gestión del Distrito Judicial de Chuquisaca, se pronunció la Resolución 008/2016, en el que el indicado Director señaló expresamente que la Unidad a su cargo, era conocedora de la discapacidad de la accionante, situación por la que revocó el referido memorándum en base a la normativa vigente que protegía a las personas con discapacidad; en ese sentido, y en conocimiento de esa especial situación de la que gozaba la accionante, las autoridades ahora demandadas, no podían tomar medidas que de alguna manera afectaban sus derechos laborales, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y que se encuentran íntimamente relacionadas con su calidad de persona con discapacidad.
Bajo esas consideraciones, y en coherencia con la normativa y el entendimiento jurisprudencial desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, la disminución del nivel salarial que percibía la accionante, asumida, consentida y ampliamente reconocida por las autoridades demandadas, en sus intervenciones y documentación cursante en el expediente constitucional, sin considerar la especial protección constitucional de la que ésta gozaba por su discapacidad, se constituye al igual que el despido intempestivo e injustificado, en una medida arbitraria que lesionó sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, así como su derecho fundamental al trabajo, pues ese menoscabo en sus ingresos mensuales no es acorde con la solicitud realizada de forma expresa, ni es equiparable a aquellos que percibía antes de que se proceda irregularmente al cambio de sus funciones, las mismas que también se vieron afectadas, pues fue transferida a un cargo relativamente inferior al que tenía, toda vez que de Profesional I, fue rebajada a Técnico III, situación que implica y corrobora asimismo, un desconocimiento flagrante a la protección reforzada con la que cuenta, al pertenecer a uno de los llamados grupos vulnerables que merecen especial atención y mayor consideración cuando se vean afectados en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, los mismos que deben ser reparados y reestablecidos por expreso mandato constitucional.
Por consiguiente, en la presente problemática, la asignación de funciones a un cargo de menor jerarquía y principalmente la afectación y disminución considerable de sus ingresos salariales, se constituyen en los actos lesivos conculcatorios de los derechos mencionados, pues en atención a la protección constitucional que tiene por su condición de discapacitada, no se pueden desmejorar las condiciones de trabajo en las que se desenvuelve; sin que pueda servir de excusa el justificativo expuesto por las autoridades demandadas, quienes señalan que la decisión provisional de cambiarla a otra repartición fue a petición de ella y con el fin de evitar el ambiente hostil por la confrontación con sus compañeros de trabajo y que la rebaja salarial se debió a la inexistencia de vacancia con el mismo nivel salarial; pues las medidas asumidas y denunciadas a través de este medio de defensa constitucional, denotan que no se tomó en cuenta la deficiencia física-motora de la accionante, que al encontrarse protegida constitucionalmente por esas circunstancias, no puede verse afectada en sus ingresos económicos, mensuales, ni debe sufrir un deterioro de sus condiciones laborales, lo contrario implicaría un desconocimiento de la especial protección a su estabilidad e inamovilidad laboral reconocida legal y jurisprudencialmente.
Por lo expuesto, al haber advertido que efectivamente la rebaja salarial de los ingresos de la accionante fue asumida sin causa justificada y en desconocimiento de la discapacidad que padece, esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para conceder la tutela solicitada, en relación a los derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral.
Finalmente, respecto al argumento expuesto por el Tribunal de garantías, relacionado con la falta de acreditación de la carrera administrativa de la accionante y la mención del art. 233 de la CPE, es necesario dejar establecido que la jurisprudencia constitucional al respecto indicó: “…conforme ha razonado este Tribunal a través de la reiterada jurisprudencia (SSCC 2758/2010-R, 059/2012-R, entre otras) la diferenciación establecida por el Estatuto del Funcionario Público respecto de los funcionarios de carrera y de libre nombramiento o funcionarios provisorios, tratándose de trabajadores con discapacidad o de trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que gozan de inamovilidad laboral reconocida por ley resulta innecesaria, tomando en cuenta la protección especial brindada por la Constitución Política del Estado y la normativa para este grupo vulnerable; pues resulta claro que la intención del legislador es proteger a un grupo de personas considerado en estado de vulnerabilidad.“ (SCP 0297/2016-S2 de 23 de marzo); en tal sentido, bajo ese razonamiento jurisprudencial quedan desvirtuadas las aseveraciones vertidas por el Tribunal de garantías sobre el particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’.
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: `(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo