sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
II.7.
II.7. En vista de dicho recurso, el Director referido, por RA 021/2016 de 24 de agosto, confirmó el memorándum de asignación provisional de funciones recurrido, señalando entre otras circunstancias que, la accionante tiene un proceso sumario disciplinario en trámite, instaurado en su contra, ante la Autoridad Sumariante de la Representación Distrital de Chuquisaca, por supuestas faltas disciplinarias como maltrato y discriminación a los servidores administrativos de la Unidad de Políticas de Gestión de la cual era encargada; que al ser el trabajo de la accionante insostenible, en la indicada Unidad y en consideración a su solicitud de cambio de funciones, se tomó la determinación de cambiarla al cargo de operadora de REJAP, cambio que si bien afectó su nivel salarial; empero no se procedió a la cesación o agradecimiento de sus funciones al ser un personal provisorio y tomando en cuenta que la misma goza de inamovilidad funcionaria por ser una persona con capacidades diferentes, que se halla protegida por la Ley General para Personas con Discapacidad, el DS “1983” y los arts. 46, 48, 49, 70, 71 y 72 de la CPE, y la jurisprudencia constitucional; por lo que el cambio de funciones que realiza en otro edificio, percibiendo un salario mensual menor al que percibía, no se afectó su inamovilidad funcionaria, conforme lo estipula el art. 34 de la LGPD. Asimismo hace notar que la normativa referida a la protección de personas discapacitadas en sus fuentes de trabajo, impiden que no sean despedidas de sus fuentes de trabajo en forma injustificada, y en el caso presente el cambio de funciones se produjo debido a su propia solicitud al ser insostenible su trabajo en la Unidad referida; además, que en la Representación Distrital de Chuquisaca, no existía un cargo acéfalo o disponible con la misma jerarquía y remuneración mensual que tenía la accionante, y que el salario que percibe en su nuevo cargo es una remuneración justa que le asegura una vida digna a ella y a su familia (fs. 9 a 14).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’.
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: `(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo