sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

denegó

La Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 006/2017 de 28 de marzo, cursante de fs. 186 a 191 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías, sólo tiene competencia para verificar si las denuncias de violación de derechos y garantías hechas por la accionante son o no evidentes y su fueron cometidas por las autoridades demandadas al emitir la Resolución Jerárquica impugnada; b) Al formular recurso jerárquico el 1 de septiembre de 2016, contra la Resolución 021/2016, que confirmó el memorándum CM-DIR-NAL-RR.HH. 0291/2016, expuso lo siguiente: 1) Que solicitó el cambio o rotación de funciones a un cargo con la misma jerarquía y sueldo; sin embargo, se dispuso el cambio de sus funciones a un cargo inferior y con rebaja salarial, situación que afectaría a su inamovilidad laboral, acusando a la resolución recurrida de no tener fundamento que respalde ese hecho, que simple y llanamente se le habría cambiado de funciones; 2) Que el nuevo cargo asignado no se ajusta a las exigencias de la Ley General para Personas con Discapacidad, Decreto Supremo (DS) 1893 de 12 de febrero de 2014, y la Constitución, señalando que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, más aún si se encuentra sujeta a la Ley mencionada, acusando que este aspecto jamás fue considerado; 3) Que en su condición de persona con discapacidad está sujeta a la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), descrita en los arts. 13 y 34.II; y que en esa condición deberían asegurarle un trabajo estable, con una remuneración justa que asegure para el trabajador y su familia las condiciones mínimas; 4) El DS 1893 -Reglamento de la Ley General para Personas con Discapacidad- señala en su art. 22 se reglamenta la situación e inamovilidad laboral, pero principalmente su inamovilidad funcionaria de persona con discapacidad, como un impedimento para que el empleador pueda reducir de cargo, jerarquía o disminuir los ingresos del trabajador; aspecto que según la accionante no se cumplió, al haberle reducido su salario en casi un 50%; i) Realizada la contrastación entre los argumentos referidos y la Resolución 22/2016, se extrae que en el Primer Considerando se realiza un breve resumen de los antecedentes; en el Segundo Considerando, se realiza un resumen de los fundamentos del recurso jerárquico, de donde se extraen tres puntos; en el Tercer Considerando se señala la admisibilidad de dicho recurso, indicando que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto; en el Cuarto Considerando se transcribe una serie de artículos de la Constitución Politica del Estado, la Ley General para Personas con Discapacidad, y el DS 1893; en el Quinto considerando se da respuesta a los puntos alegados por la accionante, con relación al primer agravio, señalan que la decisión del pleno del Consejo de la Magistratura de cambiarle a otra repartición, fue a petición de ella, en cuanto a la rebaja salarial, se debió a la inexistencia de vacancia con el mismo nivel salarial, con el propósito de evitar el ambiente hostil por la confrontación con sus compañeros de trabajo, que la decisión que asumió el Pleno del Consejo de la Magistratura, fue una determinación provisional que no puede ser considerada arbitraria y menos calificada como vulneradora de sus derechos reconocidos como persona con capacidades diferentes; ii) Con relación a los otros dos puntos manifiestan que le brindaron un trabajo digno, con salario justo, satisfactorio, respetando la inamovilidad funcionaria de la impetrante, por ser una persona con capacidades diferentes, señalan también que el salario de Bs4 780.- es una remuneración justa que le asegura una vida digna a ella y a su familia, máxime si su reasignación es provisional, para concluir las autoridades demandadas confirman el memorándum CM-DIR-NAL-RR.HH. 0291/2016; iii) La accionante no acreditó que accedió al cargo público de Unidad de Políticas de Gestión, a través de un concurso de méritos para ingresar a la carrera administrativa, de esa manera merecer la protección de la inmovilidad funcionaria, conclusión respaldada con el memorándum S-DIR-RRHH 1317/2012 de 22 de noviembre, dirigida a ella asignándole el cargo de Responsable de Política de Gestión en forma provisional; iv) Si bien es evidente que la Constitución, es garantista con relación al trabajador, ídem con relación a las personas con capacidades diferentes, reflejadas en los arts. 48 in fine, 70 y ss de la CPE; sin embargo, el art. 233 de la CPE, cuando se refiere a la o al funcionario público, efectúa una distinción entre los funcionarios de la carrera administrativa y los provisorios, caso de autos al no estar acreditada que la accionantes es funcionaria de carrera, nos corresponde analizar la excepción contenida en la Constitución; es decir, los funcionarios provisorios o de libre designación, son elegidos por aquellas personas que fueron electas mediante sufragio -Consejeros de la Magistratura-al mismo tiempo son designados por sus cualidades personales y la función que desempeñan son de dirección y coordinación, entre los funcionarios y las autoridades elegidas; consiguientemente son de libre nombramiento y por ende de libre remoción; v) Con relación a la inamovilidad funcionaria, partiendo de la protección que brinda el art. 48.VI de la CPE, vinculado con la discapacidad, acreditada por el carné de discapacidad, que le certifica tener una discapacidad del 31%; sin embargo, esta protección tiene límite en la propia Ley Fundamental, a través de la excepción prevista en su art. 233, por el que las personas electas, las designadas y los de libre nombramiento no están protegidos por el paraguas constitucional, entonces son de libre remoción; vi) Se concluye que las autoridades demandadas al emitir la Resolución 22/2016, no violentaron los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, por estar actualmente trabajando en el Consejo de la Magistratura, no en el mismo cargo ni con el mismo sueldo, pero tiene un ingreso mensual que le cubre sus necesidades; vii) Sobre el derecho a la salud, está garantizado para ella y sus descendientes a través de la Caja Nacional de Salud (CNS), donde está asegurada; además, el derecho a las personas con discapacidad no fue violentado, por la excepción contenida en el art. 233 de la CPE; y, viii) La Resolución impugnada contiene la debida fundamentación y motivación, sobre la razón del cambio de cargo y rebaja salarial, en forma provisional; entre tanto exista acefalía en el mismo cargo y nivel salarial, resolución esta que en su contenido no fue refutada en la presente acción.