SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

1)

Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 601 a 606 vta., esgrimiendo los siguientes fundamentos: 1) Ante la existencia de un sin número de leyes que les obligan a cumplir sus disposiciones, se pretende dar una solución justa a ambas partes; no hubo mala fe sino que se trata de límites presupuestarios establecidos por el Gobierno Central que obligan a tomar estas decisiones; 2) La Directora de Planificación y Presupuestos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija en su informe manifestó que no se cuenta con recursos para poder mantener a personal eventual, más aún cuando la Dirección de Desarrollo Institucional fue eliminada de acuerdo a la nueva estructura; por otra parte, se debe analizar la existencia de normativa en igual jerarquía que la Ley General del Trabajo como la Ley 2296 de 20 de diciembre de 2001, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, Ley de Administración y control Gubernamentales, etc.; las mismas que establecen límites presupuestarios y formas de gasto, así como las directrices y lineamientos para su formulación, además de los controles y sanciones en caso de incumplimiento; 3) De acuerdo al presupuesto aprobado para la gestión 2016 y su correspondiente registro presupuestario en el Sistema de Integración de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA), no se cuenta con recursos disponibles para la reincorporación de personal cuando la repartición cumpliendo con los procedimientos establecidos, fue eliminada; 4) No hubo despido intempestivo de la accionante, sino únicamente fue terminación del contrato o memorándum a plazo fijo y debido a la reestructuración y por motivos económicos, no se procedió a la renovación de su contrato; asimismo, si bien el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de su Jefatura Departamental emitió la correspondiente conminatoria, también es evidente que la misma no consideró los descargos presentados por la institución municipal y mucho menos los alegatos e informes remitidos por escrito, prueba de ello es que la misma conminatoria no tiene ninguna fundamentación; 5) Tampoco consideró que la Dirección de Desarrollo Institucional donde prestaba sus servicios la accionante, desapareció de la estructura de cargos del Órgano Ejecutivo, por lo cual mantener éste personal en dichas partidas, significaría incumplir con los límites presupuestarios establecidos por ley; debido a estos antecedentes, se impugnó dicha conminatoria en la vía administrativa, mediante recurso de revocatoria y luego recurso jerárquico, y debido a que en ambos recursos se confirmó la conminatoria de reincorporación, se optó por acudir a la vía contenciosa administrativa, por lo cual no se agotó la vía judicial; 6) Debido a que la accionante fungía como Secretaria en la mencionada Dirección y al haber sido eliminada, las acciones, roles y actividades pasaron a la Dirección de Planificación y Presupuestos que cuenta con una secretaria, no correspondía la reasignación de funciones de la accionante e incluso ya no se la podía reubicar;    7) El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se rige por normas no solo laborales sino también administrativas como la Ley de Administración y control Gubernamentales y en cumplimiento a la misma, se promulgó el Reglamento Interno de Personal, que determina como causal de retiro, la supresión del cargo cuando se elimina el mismo como resultado de la modificación o reestructuración de una unidad organizacional, justificándose en éste caso la no recontratación de la accionante; y, 8) La necesidad institucional de contar con la accionante, se extinguió debido a la desaparición o eliminación de la Dirección de Desarrollo Institucional donde prestaba sus servicios; solicitando se deniegue la tutela con costas.

Asimismo, en audiencia una de las apoderadas reiteró que no se volvió a contratar a la accionante debido a que no existía el cargo. Al desvincular a estas personas, se les ofreció trabajar como consultores en línea para que puedan continuar en el trabajo, salvo que la persona cumpliere con requisitos necesarios para la reasignación en otro cargo, empero no existía una vacancia en ese puesto. Esta jurisdicción no es competente para determinar la conversión de un contrato de plazo fijo a uno permanente para pretender que tenga estabilidad laboral, ya que esto es competencia de un juez en materia laboral.

La otra apoderada, manifestó que no se trata de desamparar a una funcionaria, sino que esta institución que antes percibía ciento cincuenta millones de bolivianos ahora dejó de recibir esa suma, por tanto, el dinero que iba para el gasto de funcionamiento se redujo; por lo cual, se asumió acciones que tienen sustento, pues la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, da la facultad al ejecutivo municipal, de reglamentar y emitir una nueva estructura municipal dentro de la institución. Finalmente, agregó que la aludida Dirección desapareció por no ser necesaria dentro de la estructura, valoración que se hizo por los profesionales del área acreditados, pidiendo se deniegue la tutela demandada.