SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
a)
Habiendo sido apelada la Resolución 25/2015, y radicada la causa nuevamente en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 74/2016 de 22 de marzo, constituyendo ésta el acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que a) Tiene como su principal fundamento el aforismo a confesión de parte relevo de prueba, el cual está prohibido en su utilización en materia penal por ser propio de una acción civil, de esta manera el fallo motivo de la acción de defensa, refirió que en la apelación, de su parte se habrían aceptado y confesado actos de dilación durante el proceso, sin señalar fechas, ni lugar de realización de dichos actos; conclusión a la que se arribó del cercenamiento del memorial de apelación, estableciendo con ello, una supuesta confesión, lo que de igual forma significa una falta de fundamentación y motivación, que infringe directamente el principio de seguridad jurídica; b) Contradictoria e incongruentemente, libera a la autoridad de primera instancia de realizar la mención y valoración de pruebas, imponiéndoles sólo a sus personas tal obligación; y, no se fundamenta por qué un auto de vista no hace jurisprudencia; y, c) Otra falta de fundamentación incurrida, se evidencia cuando se establece que no interesa si una resolución es fundamentada y motivada, con tal que se llegue al resultado esperado.
En su mérito, la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, mediante Auto de Vista 74/2016, en relación al recurso de apelación formulado, declaró improcedentes los argumentos del mismo; consiguientemente, confirmó la Resolución 25/2015; en base a lo siguiente: a) El Auto de Vista 169/2015, no ordenó que no se cambie el fondo o el resultado de la resolución o que se subsanen las observaciones hechas, sino que se dicte nueva resolución debidamente fundamentada, respondiendo a las cuestiones expresadas, lo que en efecto cumplió el a quo al emitir tal nueva resolución con criterio legal y en apego a la norma; b) Contrariamente a lo afirmado en el escrito de apelación, respecto a que el Juez no refirió en qué fecha, hora o lugar los accionantes habrían realizado actos de dilación, fueron éstos quienes reconocen la existencia de actos de dilación, siendo aplicable el aforismo a confesión de parte relevo de prueba, por lo que no puede reclamarse falta de fundamentación; asimismo, sobre la interposición del recurso de casación, no se tiene que este extremo fue tomado como un acto dilatorio; de igual manera, en cuanto a que la Resolución impugnada fuera copia de una anterior, no se fundamentó adecuadamente este supuesto agravio, cuando no se señaló cuál la parte contradictoria de una respecto de la otra; c) Es también una omisión atribuible a los ahora accionantes el no fundamentar por qué la sentencia constitucional citada es aplicable al caso, tampoco en lo que respecta a qué tipos penales y el quantum de la pena de cada uno de ellos; d) En lo que concierne a la denuncia sobre falta valoración de la prueba, tampoco los ahora accionantes en su fundamentación mencionaron a qué pruebas se referían, en cuanto al auto de vista, conforme el art. 420 del CPP, y la jurisprudencia constitucional, no constituye doctrina legal aplicable, pues si bien puede ser considerado, solamente es para no generar fallos contradictorios dentro de un mismo tribunal; e) De la lectura del recurso de apelación formulado, se tiene que los ahora accionantes no fundamentaron con claridad y objetivamente el agravio ocasionado, por cuanto no realizaron el análisis partiendo incluso de la cita de los ilícitos acusados o sentenciados, no expresaron el quantum de cada tipo penal, ni hicieron la labor de contrastación con la normativa aplicable al caso, menos aún fundamentaron en qué forma la autoridad a quo vulneró sus derechos y la propia ley; en conclusión, en el caso concreto, la pretensión perseguida no se ajusta a las reglas exigidas por el cuerpo normativo mencionado.
En ese contexto, los accionantes demandan el Auto de Vista 74/2016, dictado por los Vocales demandados pretendiendo se deje sin efecto el mismo, se valoren las pruebas presentadas y se disponga que estas autoridades judiciales, dicten un nuevo fallo, conforme la doctrina legal aplicable, la jurisprudencia y los antecedentes del proceso, bajo el argumento de que las referidas autoridades no valoraron adecuadamente la prueba presentada, pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la acción tutelar, revierta esa decisión jurisdiccional, como si esta acción tutelar fuera un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, por el cual se pudiera resolver el fondo del litigio; situación que no corresponde, puesto que por medio del amparo, sólo se tutela la vulneración de derechos fundamentales, que en el caso no se advierte; lo que significa, que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, pero de ningún modo para analizar el fondo del proceso.
De manera tal que en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, no habiéndose mostrado por parte de los peticionantes cuáles fueron las supuestas violaciones o de qué manera las autoridades demandadas lesionaron los derechos que reclaman, sin exponer los cargos necesarios que permitan mostrar, entre otros, la irracionalidad de la decisión judicial o la injusticia de la Resolución impugnada a través de esta acción tutelar, pretendiendo que este Tribunal actúe como una instancia adicional o supletoria, aspectos tales por los que excepcionalmente quede habilitado para revisar las determinaciones asumidas en sede judicial. Al no haberse actuado de esa manera, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, de los datos que cursan en el expediente, resumidos en las Conclusiones de este Fallo y según el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que concierne a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, traducido en que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, en el caso concreto, cabe mencionar que las autoridades ahora demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 74/2016, no vulneraron los derechos de los accionantes, pues de forma justificada y razonada, declararon la improcedencia de los argumentos del recurso de apelación y por consiguiente confirmaron la Resolución 25/2015, en base a los fundamentos expuestos en el cuarto párrafo de este análisis; en ese sentido, se advierte en el Fallo objeto de la acción de amparo constitucional, que guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto, debido a que explica los motivos por los que asumieron tal determinación de forma clara y concisa, es decir los fundamentos expuestos en el referido Auto de Vista, concuerdan con las exigencias del debido proceso, pues contiene una argumentación coherente que permite conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión final; de igual forma, se ajusta a los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte impetrante de tutela.