SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
II.3.
II.3. La Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 74/2016 de 22 de febrero, en relación al recurso de apelación formulado por los ahora accionantes, declaró improcedentes los argumentos del mismo; consiguientemente, confirmó la Resolución 25/2015; en base a lo siguiente: 1) El Auto de Vista 169/2015, no ordenó que no se cambie el fondo o el resultado de la resolución o que se subsanen las observaciones hechas, sino que se dicte nueva resolución debidamente fundamentada, respondiendo a las cuestiones expresadas, lo que en efecto cumplió el Juez a quo al emitir tal nueva resolución con criterio legal y en apego a la norma; 2) Contrariamente a lo afirmado en el escrito de apelación, respecto a que el Juez no refirió en qué fecha, hora o lugar los accionantes habrían realizado actos de dilación, fueron éstos quienes precisamente reconocen la existencia de actos de dilación, siendo aplicable el aforismo a confesión de parte relevo de prueba, por lo que no puede reclamarse falta de fundamentación, que de manera incongruente reconocen; asimismo, sobre la interposición del recurso de casación, no se tiene que este extremo el juzgador haya tomado como un acto dilatorio; de igual manera, en cuanto a que la Resolución impugnada fuera copia de una anterior, no se fundamentó adecuadamente este supuesto agravio, cuando no se señaló cuál la parte contradictoria de una respecto de la otra; argumento oscuro ante el cual el Tribunal no puede suplir esta omisión en observancia del principio de imparcialidad; 3) Es también una omisión atribuible a los ahora accionantes el no fundamentar por qué la sentencia constitucional citada es aplicable al caso, tampoco en lo que respecta a qué tipos penales y el quantum de la pena de cada uno de ellos; 4) En lo que concierne a la denuncia sobre falta de valoración de la prueba, tampoco los ahora accionantes en su fundamentación mencionaron a qué pruebas se referían, si éstas eran literales, periciales, etc., y en cuanto al Auto de Vista citado, conforme el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la jurisprudencia constitucional, no constituye doctrina legal aplicable, pues si bien puede ser considerado, solamente es para no generar fallos contradictorios dentro de un mismo tribunal; y, 5) De la lectura del recurso de apelación formulado, se tiene que los ahora accionantes no fundamentaron con claridad y objetivamente el agravio ocasionado, por cuanto no realizaron el análisis partiendo incluso de la cita de los ilícitos acusados o sentenciados, no expresaron el quantum de cada tipo penal, ni hicieron la labor de contrastación con la normativa aplicable al caso, menos aún fundamentaron en qué forma la autoridad a quo vulneró sus derechos y la propia ley; en conclusión, en el caso concreto, la pretensión perseguida no se ajusta a las reglas exigidas por el cuerpo normativo mencionado (fs. 23 a 26 vta.).