AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2017-CA

Fecha: 05-May-2017

II.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. arts. 234.“5 y 6” del CPP; y, 5 de la Ley de Descongestionamiento y efectivizacion del Sistema Procesal Penal, por ser presuntamente contrario a los arts. 13 y 120 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 PIDCP.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe verificar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.

Corresponde manifestar primero con relación al art. 5 de la Ley de Descongestionamiento y efectivización del Sistema Procesal Penal, cuestionado de su constitucionalidad; que de la revisión del memorial de esta acción se advierte que en la exposición de los hechos, el accionante si bien identificó la disposición que cree inconstitucional, no efectuó una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, que genere una duda razonable acerca de la supuesta contradicción de la norma denunciada con el texto constitucional, limitándose a transcribir el artículo que considera contrario a la Constitución Política del Estado, sin explicar de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que dicho artículo es inconstitucional; solo refiere que tiene derecho a ser juzgado por el Tribunal compuesto por jueces ciudadanos y técnicos y no por un tribunal de excepción, situación que impide que este Tribunal ingrese al análisis sobre el fondo de la inconstitucionalidad demandada por incumplimiento del requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, incurriendo en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del mismo Código.

Por otra parte, respecto a la denuncia de inconstitucionalidad del             art. 234.“5 y 6” del CPP, se advierte que ya existen pronunciamientos acerca del artículo impugnado, los cuales fueron declarados inconstitucionales por las SSCCPP 0056/2014 de 3 de enero y 0005/2017 de 9 de marzo; por lo que, limita a este Tribunal conocer esta acción en el fondo; aspecto que imposibilita la admisión de una nueva acción de inconstitucionalidad concreta contra la misma norma impugnada, encontrándose dentro de las causales de rechazo de esta acción -cosa juzgada constitucional-, descrita en el art. 27.II. inc. a) del CPCo.

De los argumentos expuestos, se evidencia que en el presente caso se incumplió con el art. 24.I.4 del citado Código, incurriendo en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. incs. a) y c) del CPCo; por lo que, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta al carecer la misma de fundamentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada y por cosa juzgada constitucional.