AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2017-RCA
Fecha: 31-May-2017
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 20 de abril de 2017, cursante de fs. 16 a 29 vta., el accionante manifestó que, siendo Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, cuestiona la Resolución Disciplinaria SD-AP 466/2016 de 6 de septiembre, emanada de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y la Resolución Disciplinaria 133/2015 de 17 de noviembre, dictada en el Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz de la indicada Institución -ahora demandado-.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1245/2016 de 8 de noviembre, tuteló sus derechos y garantías vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, indicando que la apelación interpuesta por su persona contra la citada Resolución Disciplinaria 133/2015, dictada por el referido Juez Disciplinario, se interpuso dentro del plazo legal; por lo que, correspondía a dicha Sala conocer y resolver el señalado recurso, en cumplimiento de dicho fallo; sin embargo, emitió la Resolución Disciplinaria SD-AP 466/2016, ahora impugnada.
La Resolución disciplinaria de primera instancia no fundamentó con claridad que la falta de notificación corresponde a la Central de Notificaciones, que los abogados y fiscales tienen la responsabilidad de asistir a las audiencias, y que esas fueron las causas por las que no se llevaron a cabo las distintas audiencias de cesación de detención preventiva, no siendo de su responsabilidad; consecuentemente, la indicada Resolución es un acto vulnerador de derechos y garantías constitucionales, que no fueron subsanados por la Resolución Disciplinaria SD-AP 466/2016, persistiendo las referidas vulneraciones, ambas Resoluciones, además, infringen el principio de congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, porque reconocen que las conductas dilatorias no son responsabilidad de las autoridades recurrentes, sino de la Fiscalía, de los abogados de los litigantes y de la Central de Notificaciones; sin embargo, el accionante fue sancionado de todas maneras.
Ante las falencias de la Resolución de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación con nueve fundamentos; empero, la Resolución Disciplinaria SD-AP 466/2016 confirmó todas las ilegalidades de la Resolución apelada sin resolver los mismos, responsabilizándolo a ultranza por las distintas suspensiones de audiencias, sin la debida motivación sobre la responsabilidad de otros funcionarios de apoyo jurisdiccional; consecuentemente, se confirmó la sanción de suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes, por adecuar supuestamente sus actos a la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La Resolución Disciplinaria 133/2015 de primera instancia, no valoró la prueba presentada en el proceso; sin embargo, el Tribunal de segunda instancia reprodujo íntegramente los argumentos de esta, consiguientemente los Consejeros demandados al haber emitido la Resolución SD-AP 466/2016, lesionaron el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso al no reparar las vulneraciones de la Resolución apelada; por ende, no dieron respuesta a lo esgrimido en dicho recurso.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento por la comisión del delito de '…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…', ahora acciones de libertad y amparo constitucional' (…)
- el fondo de la petición es el cumplimiento de la Sentencia Constitucional que interpuso
- acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR
- II.4.Análisis del caso concreto