AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2017-RCA

Fecha: 31-May-2017

improcedente

El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 133 a 135, declaró “improcedente, se rechaza in limine’’” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción tutelar está dirigida a cuestionar actos administrativos que fueron revisados por tribunales administrativos y jurisdiccionales sin que en su tenor se cuestione aquellas determinaciones asumidas, pretendiendo una revisión de segunda instancia y control de actividad probatoria que esta jurisdicción esta impedida en franca inobservancia del principio de inmediatez; 2) El accionante no acreditó suficientemente algún caso de excepción que permita el ingreso a valorar, revalorar o anular prueba, o en su caso ejercer control de legalidad ordinaria; y, 3) No se acreditó un daño irreparable que no pudo ser subsanado por el Juez de instancia ordinaria.

En el presente caso, el Juez de garantías declaró improcedente, se rechaza in limine” la acción de amparo constitucional, señalando que el accionante inobservo el principio de inmediatez con relación a las resoluciones administrativas; y por otra parte pretende la revisión de la Sentencia del proceso contencioso administrativo, confundiendo la acción tutelar con una segunda instancia.

De los antecedentes que fueron objeto de revisión por esta Comisión de Admisión, ciertamente el accionante dirige su acción de amparo constitucional contra los Magistrados de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; Director Ejecutivo a.i. de la AGIT; Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz; y, el Administrador a.i. de la Aduana Interior de Oruro de la ANB; sin embargo, conforme al alcance del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, no resulta evidente que respecto a los actos y/o resoluciones supuestamente lesivos en que hubieran incurrido las autoridades de la jurisdicción administrativa, hubiera operado el principio de inmediatez; toda vez que, los mismos fueron impugnados a través de los recursos de alzada, jerárquico y posteriormente sometidos a control de legalidad a través de la demanda contenciosa ordinaria promovida por el hoy accionante. En ese entendido, frente a un eventual análisis de fondo que pudiera realizar esta jurisdicción, la misma tan solo seria a partir de la última determinación asumida en el caso por la jurisdicción ordinaria (Sentencia 328/2016 de 13 de julio, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa).  

Por lo anterior, se concluye que el Juez de garantías, al haber declarado improcedente, se rechaza in limine” de la presente acción de defensa -conforme a los fundamentos ya conocidos-, omitió observar el trámite previo que rige en la fase de admisibilidad de esta acción de control tutelar, pues como se sostuvo ut supra, correspondía al mismo observar la demanda a efectos de que el accionante subsane los presupuestos de admisibilidad previstos en el art. 33. 2, 4, 5 y 8 del CPCo, conforme así se estableció en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional.