DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017

Fecha: 12-May-2017

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017

Sucre, 12 de mayo de 2017

Correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 

0124/2015 de 30 de junio

0012/2015 de 16 de enero

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                 02263-2012-05-CEA

Departamento:            Santa Cruz

En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz presentado por Carlos Gambarte Guereca, Presidente del Concejo del referido Municipio.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por solicitud presentada el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 756, por Carlos Gambarte Guereca Presidente del Concejo Municipal de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el proyecto de su Carta Orgánica, conteniendo las modificaciones y adecuaciones concernientes a disposiciones normativas declaradas incompatibles por la DCP 0124/2015, en base a los fundamentos desarrollados en la misma; solicitando se declare la “constitucionalidad” (sic) de todo el proyecto de Carta Orgánica, acompañando para cuyo fin, la Resolución del Concejo Municipal 30/2015 de 14 de abril del presente año, mediante la cual aprueban las modificaciones emergentes de las incompatibilidades señaladas en la DCP 0012/2015.

I.2 Admisión

Mediante decreto constitucional de 16 de marzo de 2017, cursante a fs. 758, se dispuso la remisión de antecedentes ante el Magistrado Relator a objeto de proceder a un nuevo control de constitucionalidad del proyecto de norma institucional básica reformulado, considerando las modificaciones y adecuaciones realizadas por el estatuyente del mencionado Municipio.

II. CONCLUSIONES

Del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Camiri, fueron declarados incompatibles en la DCP 0124/2015; los siguientes arts.: 4.II numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8,  y 10; 10; 12.I.5; 13; 14.II en la frase “ordenanza municipal”; 23.3.8; 25. 6 y 7; en el término “ordenanzas”; 27. II, V y VI; 28.I en la frase “ordenanza municipal”; 30.I.6 en el término “ordenanza”; 35.6 y 7; 37.III en la frase “y/o privada” 45.VI.3; 49.I.41; 61.I.9; 77; 78; 79; 96.II. y III; 115 en el epígrafe y V.

La improcedencia de los arts: 15; 20.5; 27.III; 82.I.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                                       

En sujeción a la DCP 0124/2015, Carlos Gambarte Guereca Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, adjuntando el proyecto de Carta Orgánica Municipal del citado Municipio, consideró que fueron salvadas las observaciones formuladas en la Declaración Constitucional Plurinacional antes citada; en virtud de haber sido declarados incompatibles varios artículos de la misma; en consecuencia, sostiene que el referido proyecto se adecuó conforme la Constitución Política del Estado; por lo cual, solicita un nuevo control previo de constitucionalidad sobre éstos. 

III.1.  Antes de ingresar al análisis exclusivo de las modificaciones y adecuaciones efectuadas a los artículos declarados incompatibles por la referida Declaración Constitucional Plurinacional, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), este Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la compatibilidad o incompatibilidad parcial o total del proyecto de estatuto o carta orgánica; es decir, de las previsiones normativas contrarias a la Ley Fundamental; la declaratoria de incompatibilidad de dicho proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará que el órgano deliberante adecúe el mismo, a los valores, principios, fines o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de estatuto o carta orgánica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total.

Ante la eventualidad de que la referida compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite la emisión de varias declaraciones de constitucionalidad, se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Norma Suprema.

III.2.  Control previo de constitucionalidad de las normas del proyecto de Carta Orgánica Municipal adecuadas en atención a la DCP 0124/2015.

Del texto anterior

“Artículo 4. De la autonomía municipal.

(…)

II. Tiene su origen en la Constitución Política del Estado Plurinacional y se ejerce a través de sus Órganos de Gobierno expresados en un Concejo y Ejecutivo Municipal. La autonomía municipal se ejerce a través de:

(…)

2. La facultad de generar, recaudar e invertir recursos en el marco del ejercicio de sus competencias.

3. La facultad legislativa, deliberadora, fiscalizadora, atribuida al Concejo Municipal.

(…)

4. La facultad ejecutiva atribuida al Ejecutivo Municipal.

5. Gozar de un ambiente saludable y sustentable.

6. Proyectar su desarrollo conforme a su vocación productiva.

7. Acceder a los beneficios de la explotación de sus recursos naturales.

8. Participación y control social para fiscalizar los órganos y entes municipales y públicos.

(…)

10. La potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica Municipal y de sus propias normas.

(…)”.

Del texto con adecuaciones

Artículo 4. De la autonomía municipal.

(…)

1.     La facultad de generar, recaudar e invertir sus recursos en el marco del ejercicio de sus competencias.

2.     La facultad legislativa, deliberadora, fiscalizadora, atribuida al Concejo Municipal.

El numeral 4 fue eliminado.

Antes numeral 5 ahora 4.     La planificación, programación y ejecución de su gestión política, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social.

Antes numeral 6 ahora 5      Proyectar su desarrollo conforme a su vocación productiva.

Antes numeral 7 ahora 6      Acceder a los beneficios de la explotación de sus recursos naturales.

Antes numeral 8 ahora 7      Participación y control social para fiscalizar los órganos y entes municipales y públicos

Antes numeral 9 ahora 8      El respeto a la autonomía de las otras entidades territoriales, en igualdad de condiciones.

Antes numeral 10 ahora 9    La potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica Municipal y de sus propias normas.

Antes numeral 11 ahora 10   La gestión pública intercultural, abierta tanto a las diferentes culturas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, como a las personas y colectividades que no comparten la identidad indígena.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre los numerales 2, 3 y los antes 5, 6, 7, 8; 10 ahora 4, 5, 6, 7, 9 respectivamente

Los antes numerales 2, 3, 5. 7, 8, 10 fueron declarados incompatibles por la DCP 0124/2015 porque no guardaba relación con los elementos que configuran el ejercicio de la autonomía establecidos en el art. 9.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez”(LMAD), de la revisión de los mismos se constata que se mantienen incólumes; es decir, no fueron adecuados.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del     art. 4 en sus ahora numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 10.

Sobre el antes numeral 4

En el art. 4 el antes numeral 4 fue declarado incompatible por la DCP 0124/2015; sin embargo, el estatuyente, optó por eliminarlo y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es comparar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dicho inciso, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Sobre los antes numerales 9 y 11

La declaración precedente determinó la compatibilidad “pura y simple” de los numerales 9 y 11; sin embargo, fue modificado, en consecuencia, el estatuyente no puede alterar el texto de dichos numerales puesto que ya fue objeto de control previo de constitucionalidad, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo mencionado, se declara la improcedencia del antes de los referidos numerales 9 y 11 del art. 4, debiendo restituirse el mismo a su texto original (con la correlativa numeración actual).

Del texto anterior

“Artículo 10. Garantía de los derechos.

Por mandato de la presente Carta Orgánica Municipal, se determina el uso de los idiomas preferentes el Castellano y Guaraní en igualdad de importancia en el Municipio de Camiri, sin perjuicio de la utilización de otros idiomas, lenguas o dialectos por habitantes transitorios o permanentes en el territorio Municipal”

Del texto con adecuaciones

Artículo 10. Garantía de los derechos.

Por mandato de la presente Carta Orgánica Municipal, se determina el uso de los idiomas preferentes al Castellano y Guarani en igualdad de importancia en el Municipio de Camiri, sin perjuicio de la utilización de otros idiomas, lenguas o dialectos por habitantes transitorios o permanentes en el territorio Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0012/2015, declaró la incompatibilidad del término “reconoce” en el entendido que: “No es facultad de ninguna ETA, reconocer o desconocer, derechos fundamentales inmersos en la Ley fundamental o tratados internacionales, pues un gobierno autónomo municipal, sólo podrá promover su respeto, sujeción y cumplimiento”, sin embargo, el estatuyente municipal ha introdujo un contenido totalmente diferente que al redactado en el proyecto inicial, aspecto que mereció la declaratoria de incompatibilidad por la                          DCP 0124/2015; ahora, de la revisión se evidencia que el mismo no fue adecuado, es más, presenta la misma redacción anterior.

Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 10 del presente Proyecto.

Del texto anterior

“Artículo 11. Derechos de los habitantes del Municipio

(…)”

Los parágrafos II, III, IV y V no se encontraban en el proyecto original.

Del texto con adecuaciones

Artículo 11. Derechos de los habitantes del Municipio

(…)

 II.  Proponer, pedir, controlar y supervisar la realización de obras y la prestación de servicios públicos de acuerdo a las necesidades comunitarias, en materias de educación, salud, deporte, saneamiento básico, micro riego, caminos vecinales y desarrollo urbano y rural.

III.   Participar y promover acciones relacionadas a la gestión y preservación del medio ambiente, el equilibrio ecológico y el desarrollo integral.

IV.   Representar y obtener la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios brindados por los órganos públicos, cuando sean contrarios al interés comunitario.

  V.   Acceso irrestricto, veraz y oportuno a la información de instancias de orden público”.

Control previo de constitucionalidad

Los parágrafos II, III, IV y V no se encontraban en el texto anterior, al respecto debemos referir que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, al margen de los que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria el carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del ahora art. 11 parágrafos II, III, IV y V debiendo suprimirse del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Del texto anterior

Artículo 12.Deberes de los habitantes del Municipio.

(…)

5.     Honrar y defender los símbolos nacionales, departamentales y municipales.

(…)”.

Del texto con adecuaciones

“Artículo 12.Deberesde los habitantes del Municipio.

(…)

5.  Honrar y defender los símbolos nacionales, departamentales y municipales.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La declaración primigenia declaró la incompatibilidad del presente numeral, manteniéndose conforme a dicha declaración la DCP 0124/2015, de la lectura de la presente disposición se constata que la misma no fue adecuada, es decir, no modificaron en absoluto el texto en análisis.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado el art. 12.5 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Del texto anterior

“Artículo 13. Vigencia del derecho autonómico.

El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, reconoce que la vigencia del derecho autonómico es de carácter indefinido para ello guiará su comportamiento autónomo en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado Plurinacional, la presente Carta Orgánica Municipal y otras normas referidas a la autonomía municipal que sean aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional,  utilizando en su ejercicio los instrumentos normativos referidos a: Leyes Municipales, Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.

Del texto con adecuaciones

Artículo13.Vigencia del régimen autonómico.

El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, está en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado Plurinacional, la presente Carta Orgánica Municipal y otras normas referidas a la autonomía municipal que sean aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, utilizando en su ejercicio los instrumentos normativos referidos a: Leyes Municipales, y Resoluciones Municipales”.

Control previo de constitucionalidad

La declaración primigenia tanto como la precedente determinó la incompatibilidad del presente artículo porque reconocía la vigencia del “derecho autonómico” y las “ordenanzas”, ahora de la lectura del texto en análisis se verifica que el mismo fue adecuado conforme a las declaraciones anteriores.

Por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del      art. 13 del Proyecto en estudio.

Del texto anterior

“Artículo 14. De las controversias.

(…)

II.   La presente Carta Orgánica Municipal tiene preferencia de aplicación por encima de cualquier Ley Municipal, Ordenanza Municipal, Resolución Municipal y Decreto Ejecutivo Municipal”.

Del texto con adecuaciones

Artículo 14.De la Colisión.

(…)

 II.   La presente Carta Orgánica Municipal tiene preferencia de aplicación por encima de cualquier Ley Municipal, Resolución Municipal y Decreto Ejecutivo Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0012/2015 y DCP 0124/2015 determinaron la incompatibilidad de la frase “ordenanza municipal”; de la revisión del presente parágrafo se constata que el mismo fue adecuado conforme las mencionadas declaraciones.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado el art. 14.II del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Del texto original

Artículo 15. Jerarquía jurídica interna.

La legislación del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, define el siguiente rango de jerarquía:

Órgano Legislativo

1.     Leyes Municipales: comprendidas como la disposición legal que emana del Concejo Municipal en ejercicio de su facultad legislativa cumpliendo de forma estricta el procedimiento, requisitos y formalidades, es de carácter general y su aplicación y cumplimiento es obligatorio desde el momento de su publicación, utilizada cuando se prevé el ejercicio de una competencia exclusiva.

2.     Ordenanzas Municipales: comprendida como la norma jurídica de cumplimiento obligatorio, emanada del Concejo Municipal con el propósito de homologar, refrendar, aprobar el cumplimiento de asuntos municipales de interés general o particular.

3.     Resoluciones Municipales: es el instrumento normativo emitido por el Concejo Municipal, que dispone decisiones internas para la gestión administrativa municipal.

Órgano Ejecutivo

4.     Decretos Ejecutivos

4.1.Decreto Municipal Reglamentario; con el objeto de reglamentar una Ley Municipal.

4.2.Decreto Municipal Ejecutivo: con el fin de procurar una gestión eficiente y eficaz en la dirección de la administración municipal; conocer o resolver y pronunciarse respecto de los procesos administrativos emergentes de procesos técnicos y administrativos de su competencia; otros que corresponda al alcance de las competencias ejecutivas.

4.3.Resolución Administrativa Municipal que será dictada por las diferentes Oficialías Mayores Municipales en ejercicio de sus específicas atribuciones y competencias

Texto en la DCP 0124/2015

“Artículo 15. Jerarquía jurídica interna.

La legislación del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, define el siguiente rango de jerarquía:

Órgano Legislativo

Leyes Municipales, Resoluciones Internas para el cumplimiento de sus atribuciones.

Órgano Ejecutivo.

Decretos Municipales, Decretos Ediles y Resoluciones Administrativas”.

Del texto actual

Artículo 15. Jerarquía jurídica interna.

La legislación del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, define el siguiente rango de jerarquía:

Órgano Legislativo

Leyes Municipales, Resoluciones Internas para el cumplimiento de sus atribuciones.

Órgano Ejecutivo

Decretos Municipales, Decretos Ediles y Resoluciones Administrativas”.

Control previo de constitucionalidad

La DPC 0012/2015 manifestó la incompatibilidad sobre el numeral 2, en el sentido que la figura de la “ordenanza municipal”, sea redimensionada en su naturaleza y proceso de formación como en lo referente a sus alcances, que no deberán ir más allá del ámbito de regulación interno del concejo municipal, conforme los cambios normativos suscitados a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente; sin embargo, se han reformulado los numerales 2 y 3; en el acápite del órgano legislativo y todo lo referente al órgano ejecutivo; por lo cual, la        DCP 0124/2015 declaró su improcedencia; porque, solo debieron enfocarse en expulsar la “ordenanza” como tal y dejar subsistente el resto de la referida disposición; ahora bien, en el presente reingreso se observa que el artículo en cuestión se mantiene incólume. 

Por lo señalado, se vuelve a declarar la improcedencia del art. 15 del presente Proyecto.

Del texto anterior

“Artículo 20. Requisitos para ser electo.

Los requisitos para ser candidatas o candidatos serán los prescritos en la Constitución Política del Estado Plurinacional:

(…)

5.     Haber cumplido 18 años para postularse como concejal o concejala”.

Del texto con adecuaciones

Artículo 20. Requisitos para ser electo.

Los requisitos para ser candidatas o candidatos serán los prescritos en la Constitución Política del Estado Plurinacional:

(…)”.

El numeral 5 fue eliminado.

Análisis

Las declaraciones precedentes determinaron la improcedencia del presente numeral porque no se encontraba inicialmente en el proyecto de Carta Orgánica Municipal y no debió haber sido incorporado; dado que, éste Tribunal ya se pronunció por un determinado proyecto; de la revisión de la presente disposición se constata la referida disposición fue eliminada.

Del texto anterior

“Artículo 23. De la Directiva y comisiones de trabajo.

(…)

3.  Secretario (a). Siendo sus atribuciones las siguientes:

(…)

3.8  Cumplir las funciones que le asignen las Leyes, Ordenanzas, Resoluciones y Reglamentos y las que le encomiende el Concejo”.

(…)”.

“Artículo 25. Atribuciones del Concejo.

El Concejo Municipal como Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; cuenta con las siguientes atribuciones:

(…)

6.  Dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones de orden interno y administrativo.

7.  Promulgar Leyes y Ordenanzas municipales, en caso de que el Alcalde Municipal no la realice en el plazo máximo de 10 días.

(…)”.

Del texto con adecuaciones

Artículo 23. De la Directiva y comisiones de trabajo.

(…)

3.  Secretario (a). Siendo sus atribuciones las siguientes:

(…)

3.8     Cumplir las funciones que le asignen las Leyes, Ordenanzas, Resoluciones y Reglamentos y las que le encomiende el Concejo”.

(…)”.

“Artículo 25. Atribuciones del Concejo.

El Concejo Municipal como Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; cuenta con las siguientes atribuciones:

(…)

6.     Dictar y aprobar Resoluciones Municipales de orden interno y administrativo.

7.     Promulgar Leyes  municipales, en caso de que el Alcalde Municipal no la realice en el plazo máximo de 10 días hábiles.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Las declaraciones precedentes establecieron la incompatibilidad de los        arts. 23.3.3.8 y 25.6 y 7 en el término “ordenanza”; además, que le otorgaban un tratamiento similar que a la ley en su alcance y aprobación; ahora bien, de la revisión de la mismas se constata que fueron adecuadas conforme las DCP 0012/2015 y 0124/2015.

Por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado los arts. . 23.3.3.8 y 25.6 y 7 del presente Proyecto.

Del texto anterior

“Artículo 27. Responsabilidades de los concejales.

(…)

II. Las Concejalas o Concejales podrán ausentarse del ejercicio de sus funciones bajo declaratoria en comisión de acuerdo a lo siguiente: 1. Dos días en caso de realizar actividades fuera de la jurisdicción del Municipio. 2. Tres días en caso de realizar actividades fuera de la jurisdicción departamental.

(…)

III.   Los Concejales suplentes asumirán la titularidad cuando los Concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado, ante renuncia o impedimento definitivo.

(…)

V.   El ejercicio del cargo de Concejal Municipal es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público y/o privado, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejal.

VI.   Los Concejales no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos de la Municipalidad, bajo pérdida del mandato previo proceso y sanción cuando corresponda, están prohibidos de:

1.    Intervenir en la decisión de asuntos municipales en los cuales tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2.    Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre bienes, rentas y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales, concedidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri.

3.    Ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario o adjudicatario de bienes, obras, servicios públicos y explotaciones municipales, servir de intermediario, fiador, deudor y en cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o de servicios en general, en la cual se encuentre relacionado el Gobierno Autónomo Municipal, sus bienes, servicios y obligaciones.

4.    Usar indebidamente la información y las relaciones derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares o terceros en los asuntos o trámites que se efectúen en el Gobierno Autónomo Municipal o que se deriven o generen en éste. e. No podrá participar, ni adjudicarse ningún contrato de bienes y servicios hasta un año después de haber dejado el cargo de concejal, por si, ni por interpósita persona, así como no podrá participar, ni adjudicarse la entidad o entidades de la que sea miembro.

5.    El Concejal será suspendido o inhabilitado temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado de acuerdo a Ley”.

Del texto con adecuaciones

Artículo 27. Responsabilidades de los concejales.

(…)

II.    Las Concejalas o Concejales podrán ausentarse bajo declaratoria en comisión de acuerdo a lo siguiente: 1. Dos días en caso de realizar actividades fuera de la jurisdicción del Municipio. 2. Tres días en caso de realizar actividades fuera de la jurisdicción departamental. 

(…)

Los antes parágrafos III y V fueron eliminados.

Antes parágrafo VI ahora III. Los Concejales no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos de la Municipalidad, bajo pérdida del mandato previo proceso y sanción cuando corresponda, están prohibidos de:

1.     Intervenir en la decisión de asuntos municipales en los cuales tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2.     Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre bienes, rentas y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales, concedidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri.

3.     Ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario o adjudicatario de bienes, obras, servicios públicos y explotaciones municipales, servir de intermediario, fiador, deudor y en cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o de servicios en general, en la cual se encuentre relacionado el Gobierno Autónomo Municipal, sus bienes, servicios y obligaciones.

4.     Usar indebidamente la información y las relaciones derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares o terceros en los asuntos o trámites que se efectúen en el Gobierno Autónomo Municipal o que se deriven o generen en éste. e. No podrá participar, ni adjudicarse ningún contrato de bienes y servicios hasta un año después de haber dejado el cargo de concejal, por si, ni por interpósita persona, así como no podrá participar, ni adjudicarse la entidad o entidades de la que sea miembro.

5.     El Concejal será suspendido o inhabilitado temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado de acuerdo a Ley”.

Análisis

Sobre el antes parágrafo III

Del art. 27 que fue declarado improcedente por la DCP 0124/2015 por que no se encontraba inicialmente en el texto original; es decir, se trataba de un texto nuevo, ahora bien, de la lectura del presente artículo se constata que dicho parágrafo fue eliminado.

Sobre el parágrafo V

Del ya citado artículo que fue declarado incompatible por la DCP 0124/2015; sin embargo, el estatuyente, optó por eliminarlo y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dicho parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el parágrafo II

La DCP 0124/2015 declaró la incompatibilidad de la frase “del ejercicio de sus funciones” porque presentaba una contradicción, puesto que él o la concejal cuando requiera realizar actividades propias de su trabajo en otro lugar distinto que el habitual  (sede del concejo municipal), éste se ausenta a través de una declaratoria en comisión, dicho de otro modo, sigue en ejercicio de funciones aún durante la declaratoria en comisión; de la lectura del presente texto se constata que fue adecuado conforme la aludida declaración.

Por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado el art. 27.II del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Sobre el antes parágrafo VI ahora III

La DCP 0124/2015 declaro la incompatibilidad del antes parágrafo VI puesto que el estatuyente no puede establecer otras incompatibilidades y prohibiciones  adicionales a las establecidas en los arts. 236 y 239 de la CPE, esto, con el fin de precautelar los derechos de los servidores públicos, de la lectura de la presente disposición se constata que la misma no fue adecuada, más al contrario se encuentra igual que el texto anterior.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del ahora parágrafo III del  art. 27 en análisis.

Del texto anterior

“Artículo 28. Procedimiento legislativo.        

I.   El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de Leyes Municipales, Ordenanzas y Resoluciones.

(…)”.

Del texto con adecuaciones

Artículo 28. Procedimiento legislativo.

I.   El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de Leyes Municipales,  y Resoluciones  Municipales.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0124/2015 declaro la incompatibilidad del término “Ordenanzas”, de la lectura de la presente disposición se evidencia que la misma fue adecuada conforme la referida declaración.

Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del   art. 28.I en su párrafo introductorio del presente Proyecto.

Del texto anterior

“Artículo 30. Alcalde / Alcaldesa.

        

I.     El/la Alcalde/sa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, tiene las siguientes atribuciones:

(…)

6.    Proponer la reconsideración de Leyes, Ordenanzas o Resoluciones solicitando la modificación o complementación de las mismas en el plazo máximo de 5 días calendarios.

(…)”.

Del texto con adecuaciones

“Artículo 30. Alcalde / Alcaldesa.

        

I.     El/la Alcalde/sa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, tiene las siguientes atribuciones:

(…)

6.    Proponer la reconsideración de Leyes, Resoluciones solicitando la modificación o complementación de las mismas en el plazo máximo de 5 días calendarios.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0124/2015 declaro la incompatibilidad del término “Ordenanzas”, de la lectura de la presente disposición se evidencia que la misma fue adecuada conforme la referida declaración.

Por lo señalado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del   art. 30.I.6 del presente Proyecto.

Del texto anterior

“Artículo 35. Requisitos y designación de los Oficiales Mayores.    

Para ser designado como Oficial Mayor se requiere:

(…)

6.    Hablar los idiomas oficiales del Municipio de Camiri.

7.    Residencia permanente en el Municipio de Camiri

(…)”.

Del texto con adecuaciones

“Artículo 35. Requisitos y designación de los Oficiales Mayores.    

Para ser designado como Oficial Mayor se requiere:

(…)

6.     Hablar los idiomas de uso oficial en el Municipio de Camiri y el país.

7.     Residencia permanente en el Municipio de Camiri

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 6

La declaración precedente determinó la incompatibilidad del presente numeral, en el sentido que aún mantenía la oficialidad de los idiomas, de la revisión se verifica que no fue adecuada conforme la DCP 0124/2015, puesto que, el art. 234.7 de la CPE señala como de los requisitos para el acceso a la función pública es “hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 35.6 del presente análisis.

Sobre el numeral 7

Como se señaló en las declaraciones precedentes nuevamente reiteramos que la exigencia de residir en el municipio previamente a la designación se encuentra dispuesto solo para las autoridades electas de los órganos ejecutivos y legislativos (2 años), y no así para servidores públicos.

Por lo expuesto, nuevamente se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 35.7 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Del texto anterior

“Artículo 37. Responsabilidad de los componentes del Órgano Ejecutivo.

(…)

III.   Incompatibilidad de funciones: El cargo de Alcalde Municipal es incompatible con cualquier otra función pública y/o privada, remunerada, su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde, de acuerdo a Ley.

(…)”.

Del texto con adecuaciones

Artículo 37. Responsabilidad de los componentes del Órgano Ejecutivo.

(…)

III.  Incompatibilidad de funciones: El cargo de Alcalde Municipal es incompatible con cualquier otra función pública remunerada, su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde, de acuerdo a Ley”.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0124/2015 declaró la incompatibilidad del presente parágrafo de la frase “y/o privada”, para lo cual cito el art. 236.I de la CPE, que señala como una de las prohibiciones para el ejercicio dela función pública: “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo” (el resaltado es nuestro), de dicho precepto constitucional se pudo establecer que dicha prohibición es aplicable en caso de que ambos cargos sean de carácter público, vale decir, que si uno de éstos fuese privado no se podría prohibir tal hecho; dicho de otro modo, tampoco se aplicaría la referida disposición constitucional en caso de que uno de los cargos de servicio público no fuese remunerado, es decir ad honorem o pro bono, ejerciendo una función sin recibir un estipendio, de la lectura de dicha disposición se evidencia que dicha frase fue eliminada; no obstante en estricta sujeción al art. 236.I de la CPE la mencionada renuncia tácita resulta contraria a la Ley Fundamental.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 37.III del presente Proyecto.

Del texto anterior

El art. 41.I fue eliminado.

Del texto con adecuaciones

Artículo 41. Sistema de responsabilidad funcionaria.  

I.   Responsabilidad por la función pública: Todo servidor público se encuentra sujeto a los alcances del ámbito de aplicación de la presente Carta Orgánica Municipal, sin distinción de jerarquía, asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma de su desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo. Los funcionarios electos, los designados, los de libre nombramiento y los funcionarios de carrera del máximo nivel jerárquico, en forma individual o colectiva, responden además por la administración correcta y transparente de la entidad a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, economía y eficiencia”.

Análisis

El parágrafo I fue declarado compatible puro y simple por la DCP 0012/2015; no obstante el estatuyente lo suprimió, en tal sentido, la DCP 0124/2015 estableció la restitución de dicha disposición, ahora bien, de la lectura del presente artículo se constata que el mismo fue restituido. 

Del texto anterior

Los arts. 46.I y antes VIII, 47.I y 48.I, II y III declarados compatibles fueron eliminados.

Del texto con adecuaciones

Artículo 46. Disposición general de la participación y el control social.

I.   La Carta Orgánica Municipal de Camiri, garantiza el ejercicio del control social sin discriminación de orden social, económico,  político u otros, generando espacios de participación y control social. Se ejercerá a través de la sociedad civil organizada; Entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las organizaciones sociales y funcionales en base a disposiciones nacionales.

Antes VIII ahora     II. Control Social de la Capitanía El Mburuvichaguasu y su Directorio se constituyen en control social a nivel del Distrito Indígena Guaraní Kaami.

Artículo 47. Obligatoriedad.        

I.   La Carta Orgánica Municipal de Camiri, establece obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas o no, el ejercicio de la participación y control social.

Artículo 48. Mecanismos de participación ciudadana y control social.

I.   Mecanismos de democracia directa participativa: Las actividades desarrolladas por los habitantes del Municipio de Camiri, responden al uso de los instrumentos de participación democrática, reconociéndose a este efecto las siguientes:

1.    El referéndum.

2.    La iniciativa legislativa ciudadana.

3.    La revocatoria de mandato.

4.    El cabildo y la consulta previa.

II. Acceso a la Información: Derecho por el que las Autoridades Municipales a solicitud fundamentada, deben brindar información oportuna a la sociedad civil organizada, de sus actividades y resultados:

1.  El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, determinará los canales y responsables institucionales encargados de proporcionar la información y los procedimientos que permitan el ejercicio pleno del control social, el acceso a la información y el análisis de los instrumentos.

2.  Para el ejercicio de Control Social, las instancias definidas en el Ejecutivo Municipal, acordarán la periodicidad y los procedimientos técnico - administrativos que permitan garantizar el flujo continuo de la información requerida.

3.  Toda solicitud de información, deberá efectuarse mediante comunicación escrita fundamentada pertinente y a través del Alcalde Municipal en los plazos establecidos; para el efecto.

III.  Derecho de Petición: Toda persona natural o jurídica habitante del Municipio de Camiri, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, se reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar Resoluciones”.

Análisis

La declaración precedente estableció la restitución de los arts. 46.I y antes VIII, 47.I y 48.I, II y III puesto que, fueron declarados compatibles de forma pura y simple a través de DCP 0012/2015; de la lectura de las aludidas disposiciones se constata que las mismas fueron reincorporadas al presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Del texto anterior

Artículo 45. Defensoría del ciudadano.

(…)

   VI.   Son atribuciones de la Defensoría del Ciudadano del Municipio de Camiri, las siguientes:

(…)

3. Son atribuciones de la Defensoría del Ciudadano del Municipio de Camiri, las siguientes: (…) 3. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del Estado.

(…)”.

Del texto con adecuaciones

Antes art. 45 ahora “Artículo 49.Defensoría del ciudadano.

(…)

VI.   Son atribuciones de la Defensoría del Ciudadano del Municipio de Camiri, las siguientes:

(…)

3. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del Estado

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0012/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 49.VII.3 ahora   art. 45.VI.3 puesto que, el mismo disponía: “La Defensoría del Ciudadano, pueda emitir recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias, a todos los órganos e instituciones del Estado, con la facultad además de emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a las formulaciones realizadas” (el resaltado es nuestro), aspecto que excedía a la jurisdicción municipal, y vulneraba el art. 272 de la CPE, posteriormente la DCP 0124/2015 volvió a declarar la incompatibilidad porque no se modificó el texto, ahora volvemos a reiterar que el estatuyente no adecuó la presente disposición.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del    art. 49.VI.3 del presente Proyecto,

Del texto anterior

“Artículo 49. Competencias.

I.      Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, de conformidad con la Constitución Política del Estado Plurinacional:

(…)

41.  Reglamentar el aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.

(…)”.

Del texto con adecuaciones

Antes art. 49 ahora “Artículo 53. Competencias.

I.   Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, de conformidad con la Constitución Política del Estado Plurinacional:

(…)

41. Reglamentar el aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígenas originario campesinos.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el presente numeral la declaración primigenia declaró la incompatibilidad y manifestó que: El art. 302.I.38 y 41 de la CPE, señala como ‘…Competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda’, es decir, que los gobiernos municipales al poseer la competencia exclusiva sobre dicha materia poseen las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva y no solo ‘reglamentar’ como señala la disposición en análisis”; a su vez la DCP 0124/2015 se ratificó en la incompatibilidad ya que el estatuyente no modificó el texto, ahora, de la lectura del mismo nuevamente constatamos que se mantiene incólume desde la primera declaración; es decir, debe adecuarse o en su caso suprimirse.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental el art. 53.I.41 del presente Proyecto.

Del texto anterior

“Artículo 57. Medio ambiente.

(…)”.

Del texto con adecuaciones

Antes 57 ahora “Artículo 61. Biodiversidad y medio ambiente.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La declaración primigenia estableció la incompatibilidad del término “biodiversidad”, sin embargo, volvieron a restituirlo, al respecto debemos referir que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, al margen de los que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria el carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del ahora art. 61 en el epígrafe debiendo suprimirse el término “biodiversidad”.

Del texto anterior

“Artículo 61. Desarrollo productivo.

I.   En el marco del Desarrollo Productivo el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri tiene las siguientes competencias exclusivas:

(…)

9.    Fomentar la generación de políticas municipales orientadas al desarrollo de proyectos de infraestructura, integrando y aplicando las iniciativas de niños, jóvenes, adolecentes, tercera edad y personas con capacidades diferentes con enfoque de género en toda la cadena productiva.

(…)

20.  El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, y/o el DIGK fomentará la promoción, comercialización y mercadeo de productos guaraníes, destinado al mercado local, regional, departamental, nacional e internacional, con el propósito de impulsar la producción y el empleo en el DIGK, que permita garantizar mejores precios y beneficios para el productor y consumidor.

(…)”.

Del texto con adecuaciones

Antes 61 ahora “Artículo 65. Desarrollo productivo.

I. En el marco del Desarrollo Productivo el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri tiene las siguientes competencias exclusivas:

(…)

9.     Fomentar la generación de políticas municipales orientadas al desarrollo de proyectos de infraestructura, integrando y aplicando las iniciativas de niños, jóvenes, adolecentes, tercera edad y personas con capacidades diferentes con enfoque de género en toda la cadena productiva.

10.  El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, deberá promover políticas de fomento a la creación y consolidación de unidades económicas de producción de Bienes y Servicios y a la utilización de mano de obra local, a través de una revisión, análisis y permanente actualización y adecuación de patentes e impuestos de tuición municipal.

11.  El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, deberá promover políticas de fomento a la creación y consolidación de unidades económicas de producción de Bienes y Servicios y a la utilización de mano de obra local, a través de una revisión, análisis y permanente actualización y adecuación de patentes e impuestos de tuición municipal.

(…)

Antes numeral 20 ahora 21. Se implementará el seguro agrícola según competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 9

La DCP 0124/2015 declaró la incompatibilidad de la frase “personas con capacidades diferentes”; de la lectura del presente numeral se constata que el mismo no fue adecuado conforme la referida declaración.

Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental el ahora art. 65.I.9 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Sobre los numerales 10 y 11

Los numerales 10 y 11 son idénticos su aplicación generarían inseguridad jurídica aspecto que vulnera el art. 9.2 de la CPE , cabe precisar que la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese marco es necesario que los actos de la administración pública municipal, se sustenten en normas que brinden claridad y rigurosidad, a objeto de evitar incertidumbre jurídica o arbitrariedades provenientes de ambigüedades normativas; en el caso presente, el estatuyente denomina a una misma repartición con dos denominaciones distintas, lo que resulta un contrasentido jurídico, que genera incertidumbre e inseguridad jurídica.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 65.11 del presente Proyecto.

Análisis

Sobre el antes numeral 20 ahora 21

El numeral en análisis fue declarado compatible; no obstante, el estatuyente procedió a modificar su texto, al respecto debemos referir que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, al margen de los que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria el carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del ahora art. 65.21 debiendo restituirse a su texto original.

Del texto anterior

“Artículo 70. Competencias compartidas con el nivel central.

Las siguientes competencias se ejercen de manera compartida con el nivel central del Estado:

(…)

7.  Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo del gobierno autónomo municipal”.

Del texto con adecuaciones

Antes 70 ahora “Artículo 74. Competencias compartidas con el nivel central.

Las siguientes competencias se ejercen de manera compartida con el nivel central del Estado:

(…)”

El numeral 7 fue eliminado.

Análisis

El numeral 7 fue declarado compatible; no obstante, el estatuyente procedió a eliminarlo, al respecto debemos referir que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, al margen de los que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria el carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia debiendo restituirse el referido numeral.

Del texto anterior

“Artículo 77. Patrimonio y bienes municipales.

       

Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa:

a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito.

 

b) Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.

c)   Bienes declarados vacantes por autoridad competente, en favor del Gobierno Autónomo Municipal.

d) Aires de Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, y taludes hasta su coronamiento.

Artículo 78. Activos fijos tangibles e intangibles y de capital.

        

I. Son Bienes de Patrimonio Institucional de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, todos los que no estén destinados a la administración Municipal y/o a la prestación de un servicio público Municipal, ni sean bienes de dominio público (…).

Artículo 79. Bienes municipales patrimoniales y del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico.

I. Son Bienes Municipales Patrimoniales todos los bienes del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal.

II.    Son bienes del patrimonio histórico cultural y arquitectónico de Camiri, los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos del Estado, localizados en el territorio de la jurisdicción Municipal, se encuentran bajo la protección del Estado y destinados inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad, de acuerdo a Ley nacional.

III.  El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelará y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los Bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico del Estado, en su jurisdicción”.

Del texto con adecuaciones

Antes art. 77 ahora “Artículo 82. Patrimonio y bienes municipales.

Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa: 

a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito.

 

b) Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural. 

c)  Bienes declarados vacantes por autoridad competente, en favor del Gobierno Autónomo Municipal. 

d) Aires de Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, y taludes hasta su coronamiento”.

Antes art. 78 ahora “Artículo 83. Activos fijos tangibles e intangibles y de capital.

        

I. Son Bienes de Patrimonio Institucional de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, todos los que no estén destinados a la administración Municipal y/o a la prestación de un servicio público Municipal, ni sean bienes de dominio público”. 

1. El activo de las empresas municipales; y los activos que permanecen en la institución.

2. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.

II.  La disposición de los bienes referidos en el numeral I serán autorizados por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal.

I.     Los bienes referidos en el parágrafo I y II, estarán sujetos a la Constitución Política del Estado Plurinacional y normativa legal vigente.

Antes art. 79 ahora “Artículo 84.Bienes municipales patrimoniales y del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico.

 i.   Son Bienes Municipales Patrimoniales todos los bienes del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal. 

 

ii.   Son bienes del patrimonio histórico cultural y arquitectónico de Camiri, los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos del Estado, localizados en el territorio de la jurisdicción Municipal, se encuentran bajo la protección del Estado y destinados inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad, de acuerdo a Ley nacional. 

iii.   El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelará y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los Bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico del Estado, en su jurisdicción”    (negrilla agregada).

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0124/2015 declaró la incompatibilidad de los antes arts. 77, 78 y 79 puesto que, los gobiernos municipales se encuentran imposibilitados de realizar cualquier clasificación de bienes; asimismo, dispuso se expulse las referidas disposiciones del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal; de la revisión se constata que los ahora arts. 82 y 84 contienen el mismo texto que los antes arts. 77 y 79, respecto al ahora art. 83 se adhirió un nuevo parágrafo; en tal sentido, el estatuyente no comprendió que debe retirarse, suprimirse o expulsarse dichos arts. del presente proyecto.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental los arts. 82, 83 y 84 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Del texto anterior

El art. 91 no se encontraba en el texto anterior.

Del texto con adecuaciones

Artículo 91. Participación de las regalías departamentales.

        

I.   Siempre que existan recursos naturales de aprovechamiento departamental el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri,  requerirá la Participación en la regalía departamental, de acuerdo a normativa vigente, para  Municipios productores.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, deberá establecer los mecanismos que garanticen la distribución equitativa dentro de la jurisdicción municipal, de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, en el marco de un acuerdo departamental.

III. Los criterios para la distribución territorial equitativa, además de la población, deben considerar variables que reflejen las necesidades diferenciadas; para la prestación de los servicios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, en el marco de las respectivas competencias”.

Análisis

El art. 91 no se encontraba en el presente proyecto de Carta Orgánica; al respecto debemos referir que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, al margen de los que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria el carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia debiendo eliminarse el art. 91 del presente Proyecto.

Del texto anterior

“Artículo 96. Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional.   

(…)

 II.   Para la administración de bienes y servicios se tomará como base tres sistemas, enmarcados en la normativa legal vigente:

1.    Sistema de Contratación de Bienes y Servicios

2.    Sistema de Manejo de Bienes

3.    Sistema de Disposición de Bienes.

 III.   El Concejo Municipal aprobará mediante Resolución Municipal la reglamentación específica de los sistemas a que hace referencia el parágrafo anterior”.

Del texto con adecuaciones

Antes art. 96 ahora “Artículo 102. Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional. 

(…)

 II.   Para la administración de bienes y servicios se tomará como base tres subsistemas, enmarcados en la normativa legal vigente:

1.    Sistema de Contratación de Bienes y Servicios

2.    Sistema de Manejo de Bienes

3.    Sistema de Disposición de Bienes.

  III.   El Concejo Municipal aprobará mediante Ley Municipal la reglamentación específica de los sistemas a que hace referencia el parágrafo anterior”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0012/2015 y reafirmada por la DCP 0124/2015 declaro la incompatibilidad del parágrafo II porque hacía referencia a sistemas, cuando estos son “subsistemas” y respecto al parágrafo III se señaló que el concejo municipal no puede regular aspectos externos a través de la resolución municipal, en todo caso tendrá que ser mediante ley; de la lectura de ambas disposiciones se constata que la misma fue adecuada conforme las referidas declaraciones.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del        ahora art. 102.II y III del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Del texto anterior

Artículo 107. Acuerdos convenios intergubernativos.

(…)

 II.   Los acuerdos o convenios intergubernativos, son instrumentos mediante los cuales, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri se interrelaciona con las otras Entidades Autónomas del nivel municipal,  departamental, regional o con el Nivel Central del Estado a objeto de fortalecer el cumplimiento de sus competencias.

(…)”.

Del texto con adecuaciones

Antes art.107 ahora “Artículo 113. Acuerdos convenios intergubernativos.

El parágrafo II fue eliminado.

Análisis

El antes art. 107.II fue declarado compatible de forma pura y simple; no obstante el estatuyente lo elimino, al respecto debemos referir que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, al margen de los que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria el carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia debiendo restituirse el parágrafo II con la numeración correlativa del artículo correspondiente.

Del texto anterior

“Artículo 115. Régimen de las personas discapacidad.

(…)

  V.   El Gobierno Municipal de Camiri, emitirá Ley Municipal; para el reconocimiento de personalidad jurídica a las organizaciones de y para personas con discapacidad para posibilitar la vigencia y ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal”.

Del texto con adecuaciones

Antes 115 ahora “Artículo 121.Régimen de las personas con discapacidad

(…)

  V.   El Gobierno Municipal de Camiri, emitirá Ley Municipal; para el reconocimiento de personalidad jurídica a las organizaciones de y para personas con discapacidad para posibilitar la vigencia y ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

Con referencia al epígrafe la declaración precedente determino la incompatibilidad porque, presentaba un error de redacción, el mismo refería a “Régimen de las personas discapacidad” es decir, omitieron insertar el término “con”; de la lectura del mismo se evidencia que fue adecuado.

Por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental el ahora art. 121 del epígrafe.

Respecto al parágrafo V la declaración primigenia estableció la incompatibilidad porque, el nivel municipal no se encuentra facultado para otorgar o reconocer personerías jurídicas, de la lectura de la presente disposición se constata que no fue adecuado conforme a la DCP 0012/2015.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del ahora art. 121.V del presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado de Bolivia y el    art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve DECLARAR:

    La COMPATIBILIDAD de los arts: 13; 14.II; 23.3.3.8; 25.6 y 7; 27.II; 28.I; 30.I.6; 37.III; 102.II y III; 121 en el epígrafe.

    La INCOMPATIBILIDAD de los arts: 4 numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 10; 10; 12.5; 27.III; 35. 6 y 7; 37.III; 49.VI.3; 53.I.41; 65.I numerales 9, 11; 82; 83; 84; 121.V.

3°    La IMPROCEDENCIA de los arts. 4.9 y 11; 11 parágrafos II, III, IV y V; 15; 610 del término “biodiversidad” en el epígrafe; 65.21; 74.4; 91; 113.II (eliminado);

4º    Disponer que el Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, adecúe el proyecto de Carta Orgánica Municipal a todas las disposiciones declaradas incompatibles e improcedentes en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, sin modificar el resto del proyecto, es decir, las disposiciones declaradas compatibles, tanto de la versión original como de la reformulación, observando los principios, valores y fines establecidos en la Constitución Política del Estado.

CORRESPONDE A LA DCP 0124/2015 Y 0012/2015 (viene de la pág.34)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez por ser de voto disidente y el Magistrado Tata. Efren Choque Capuma es de voto aclaratorio.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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