DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017

Fecha: 12-May-2017

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0012/2015, declaró la incompatibilidad del término “reconoce” en el entendido que: “No es facultad de ninguna ETA, reconocer o desconocer, derechos fundamentales inmersos en la Ley fundamental o tratados internacionales, pues un gobierno autónomo municipal, sólo podrá promover su respeto, sujeción y cumplimiento”, sin embargo, el estatuyente municipal ha introdujo un contenido totalmente diferente que al redactado en el proyecto inicial, aspecto que mereció la declaratoria de incompatibilidad por la                          DCP 0124/2015; ahora, de la revisión se evidencia que el mismo no fue adecuado, es más, presenta la misma redacción anterior.

La DPC 0012/2015 manifestó la incompatibilidad sobre el numeral 2, en el sentido que la figura de la “ordenanza municipal”, sea redimensionada en su naturaleza y proceso de formación como en lo referente a sus alcances, que no deberán ir más allá del ámbito de regulación interno del concejo municipal, conforme los cambios normativos suscitados a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente; sin embargo, se han reformulado los numerales 2 y 3; en el acápite del órgano legislativo y todo lo referente al órgano ejecutivo; por lo cual, la        DCP 0124/2015 declaró su improcedencia; porque, solo debieron enfocarse en expulsar la “ordenanza” como tal y dejar subsistente el resto de la referida disposición; ahora bien, en el presente reingreso se observa que el artículo en cuestión se mantiene incólume. 

Las declaraciones precedentes establecieron la incompatibilidad de los        arts. 23.3.3.8 y 25.6 y 7 en el término “ordenanza”; además, que le otorgaban un tratamiento similar que a la ley en su alcance y aprobación; ahora bien, de la revisión de la mismas se constata que fueron adecuadas conforme las DCP 0012/2015 y 0124/2015.

Sobre el presente numeral la declaración primigenia declaró la incompatibilidad y manifestó que: El art. 302.I.38 y 41 de la CPE, señala como ‘…Competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda’, es decir, que los gobiernos municipales al poseer la competencia exclusiva sobre dicha materia poseen las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva y no solo ‘reglamentar’ como señala la disposición en análisis”; a su vez la DCP 0124/2015 se ratificó en la incompatibilidad ya que el estatuyente no modificó el texto, ahora, de la lectura del mismo nuevamente constatamos que se mantiene incólume desde la primera declaración; es decir, debe adecuarse o en su caso suprimirse.

La DCP 0124/2015 declaró la incompatibilidad de los antes arts. 77, 78 y 79 puesto que, los gobiernos municipales se encuentran imposibilitados de realizar cualquier clasificación de bienes; asimismo, dispuso se expulse las referidas disposiciones del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal; de la revisión se constata que los ahora arts. 82 y 84 contienen el mismo texto que los antes arts. 77 y 79, respecto al ahora art. 83 se adhirió un nuevo parágrafo; en tal sentido, el estatuyente no comprendió que debe retirarse, suprimirse o expulsarse dichos arts. del presente proyecto.

La DCP 0012/2015 y reafirmada por la DCP 0124/2015 declaro la incompatibilidad del parágrafo II porque hacía referencia a sistemas, cuando estos son “subsistemas” y respecto al parágrafo III se señaló que el concejo municipal no puede regular aspectos externos a través de la resolución municipal, en todo caso tendrá que ser mediante ley; de la lectura de ambas disposiciones se constata que la misma fue adecuada conforme las referidas declaraciones.