demandando la nulidad del Decreto Ejecutivo 005/2016 de 25 de febrero.
Fecha: 02-May-2017
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Definido el carácter general de la atribución constitucionalmente asignada a este Tribunal por el art. 202.1 y 2 de la CPE en relación a los denominados conflictos competenciales, se entiende que en el marco del nuevo modelo de Estado, uno de los espacios de posible conflictividad emerge del ejercicio de competencias y atribuciones entre órganos del poder público, cuyo objeto y delimitación de su ámbito de aplicación parten de los previsto en el art. 86 del CPCo, que a la letra indica: “(PROCEDENCIA). El conflicto de competencias y atribuciones entre Órganos del Poder Público procederá cuando alguno considere que sus competencias o atribuciones son ejercidas por otro u otros Órganos”.
Ahora bien, de ello se entiende que este tipo de procedimiento constitucional establece un espacio procesal para la discusión y dilucidación de aquellos conflictos que impliquen: 1) El ejercicio de competencias o atribuciones entre dos órganos que se repute, cada cual, la titularidad del mismo de acuerdo a norma idónea (Constitución, normas institucionales básicas, leyes, etc.); y, 2) Que el conflicto se suscite entre “órganos del poder público”, esto quiere decir, entre órganos creados por norma de carácter general y que forman parte de la estructura formal del Estado como parte de alguno de sus órganos, que ejerzan en tal virtud, por asignación o delegación constitucional y/o legal, una porción del poder estatal plasmado en mecanismos de acción pública (competencias, atribuciones, potestades, etc.).
Responde, en el fondo a la garantía de precautelar el arreglo institucional que emerge de la distribución de las funciones estatales primarias que emerge del art. 12.I de la CPE, que señala: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, identificando para el nivel central cuatro espacios o áreas de ejercicio funcional del poder, cada cual con su respectivo correlato organizacional (órganos) y que a nivel subnacional se limita, por mandato de los arts. 277 y 283 de la Norma Suprema a una división funcional dual del poder, legislativa y ejecutiva, con sus respectivos órganos de gobierno (desarrollado por el art. 12.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" [LMAD]), cada uno de ellos con sus respectivas estructuras burocráticas.
A partir de esta división funcional general del trabajo estatal, se produce por especialidad, un proceso de distribución de espacios más reducidos del poder o potestad estatal mediante competencias y atribuciones de carácter más específico, las que se desarrollan tanto en la Constitución Política del Estado como en normas orgánicas y competenciales de carácter infra-constitucional, en el marco del art. 410 de la Norma Suprema, entendiéndose además que los órganos entre los que se suscite el conflicto a ser dilucidado por esta vía deben formar parte de un mismo nivel de gobierno, pues de involucrar a órganos de gobierno de diferentes niveles se abriría la vía procesal prevista para los “conflictos de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y entre éstas”.
El principio de jerarquía normativa es un criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango. La Constitución establece expresamente este principio en su art. 410.II[1], identificando para el sistema normativo general (nacional) una jerarquía normativa compleja con cuatro niveles o rangos, a saber:
1) Las leyes del nivel central precedentemente citadas regulan específicamente a los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo. Así, la Ley 587 prevé el carácter electo de dichas autoridades, fundando su legitimidad en el voto popular, mientras que el art. 17 de la Ley 017 dispone que: i) En su parágrafo I -ámbito funcional- refiere que serán las mismas funciones que venían desempeñando el Subprefecto de Yacuiba y los Corregidores Mayores de Villamontes y Caraparí; y, ii) Estableciendo un cuerpo de recursos económicos propios y un nivel de dependencia de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, a la cual deberán rendir cuenta sobre el uso de los mismos.
- es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas
- Fragmento 2
- III.2.
- 1
- III.3. De la conflictividad entre normas de diferentes niveles de gobierno
- A.
- i.
- iv.
- [3]
- Escenario 1
- Escenario 2. En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intra-sistémica.
- ii)
- b)
- c)
- Las subgobernadoras o subgobernadores son autoridades sin calidad gobernativa que forman parte del Órgano Ejecutivo Departamental con dependencia del Gobernador o Gobernadora
- d)
- 2)
- MAGISTRADO