SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2017
Fecha: 02-May-2017
a)
Marcelo Yamil García Delfín e Iván Rodrigo Vaca Parrado, en representación legal de Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs. 316 a 326 vta., manifestó lo siguiente: a) De acuerdo al art. 85 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, las Subgobernadoras o Subgobernadores son autoridades sin cualidad gubernativa que forman parte del Órgano Ejecutivo Departamental, con dependencia del Gobernador o Gobernadora; por lo que, el Subgobernador depende del Gobernador y este último es la única autoridad que por mandato del indicado Estatuto detenta la atribución de representar al Órgano Ejecutivo Departamental, como MAE, lo que es concordante con el art. 279 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) Si bien los Subgobernadores son elegidos por sufragio, éstos no cuentan con cualidad gubernativa, dependiendo del gobernador, en ese sentido el art. 86 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, es claro al señalar que sus funciones y responsabilidades serán determinadas en la Ley Departamental 129 y otras normas; c) De acuerdo a las atribuciones señaladas por el art. 62 inc. b) del indicado Estatuto, el Gobernador o Gobernadora tiene la atribución de designar y remover a los funcionarios dependientes del Órgano Ejecutivo Departamental; y, con la finalidad de cumplir con el ejercicio competencial que la Norma Suprema le otorga, el Gobernador podrá delegar determinadas facultades; d) En la acción de cumplimiento interpuesta por el Subgobernador de la provincia O’connor del mismo departamento, se estableció claramente que el señalado Estatuto, faculta al Gobernador a delegar su autoridad, pero en cuanto a determinadas facultades, sin que pueda dejarse de lado las normas nacionales; e) El Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, es un precepto legal de aplicación preferente a nivel departamental; por lo que, de acuerdo a su art. 86 las funciones de los subgobernadores serán determinadas por ley departamental; sin embargo, la Ley hoy cuestionada, establece facultades, que no es lo mismo que las funciones que pueden determinarse a través de un manual de funciones y en ningún momento permite se deleguen facultades; f) Por otro lado, los arts. 28 y 29 del Decreto Departamental 020/2015, prevé que para el cumplimiento de las funciones delegadas, las Subgobernaciones deberán elaborar su estructura organizacional y manual de funciones aprobado por el Gobernador, en el presente caso no existe constancia de que se hayan cumplido esos requisitos previos; g) La delegación es una facultad y no un deber, la cual debe ser expresa y contener en el mismo acto, una clara y concreta enunciación de las tareas, facultades y deberes que comprende, tomando en cuenta que el art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que las autoridades administrativas “podrán” delegar el ejercicio de su competencia, lo cual implica que se refiere a una norma facultativa o potestativa; h) El recurrente reconoció expresamente la competencia de la autoridad a quien ahora demanda y también que carece de facultades propias sin delegación; así, mediante nota GARVM CITE 075/2015/II de 21 de junio, solicitó la delegación de facultades administrativas en procesos de contratación; siendo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió al respecto la SCP 1965/2014 de 29 de octubre; no correspondiendo declarar fundado el recurso directo de nulidad, tanto por haber reconocido expresamente que la competencia es del Gobernador y por falta de utilización de mecanismos de impugnación en sede administrativa; y, i) El recurrente no invocó norma jurídica alguna que le faculte la designación que estima usurpada, omitiendo considerar que la Constitución Política del Estado, el Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, la Ley Departamental 129, Decreto Departamental 020/2015 y las notas de solicitud de delegación y designación, reconocen la competencia de la autoridad a quien ahora demanda.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- Fragmento 12
- III.2. Normas concurrentes a la compulsa y resolución de la problemática planteada en el presente recurso directo de nulidad
- delegará
- delegadas
- Fragmento 16
- el recurrente no ha acreditado ostentar delegación expresa, de parte del Gobernador recurrido, en cuanto a la facultad de realizar dicha designación
- INFUNDADO