SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2017-S3
Fecha: 02-May-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que a solicitud del Ministerio Público la autoridad judicial codemandada admitió ilegalmente la reapertura de la investigación penal en su contra, determinación que fue apelada y confirmada en alzada por los Vocales demandados a través de una resolución carente de fundamentación, en la que no consideraron que no se cumplieron las exigencias legales que hagan posible la reapertura del caso.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Resolución Fiscal de Rechazo de 12 de mayo de 2015 a la denuncia interpuesta contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1.), misma que fue reabierta por el Ministerio Público y admitida por el Juez hoy codemandado por Auto 103/16 de 4 de marzo de 2016 (Conclusión II.2.), determinación contra la que el hoy accionante interpuso recurso de apelación (Conclusión II.3.), que fue resuelto mediante Auto de Vista 134 de 12 de mayo de igual año, por el que las autoridades demandadas declararon admisible e improcedente del citado recurso (Conclusión II.4.); Resolución que fue notificada al accionante el 28 de junio de 2017 (Conclusión II.5.).
En el caso que nos ocupa se tiene que el accionante denuncia en su memorial de acción de amparo constitucional presuntas vulneraciones a sus derechos invocados, emergentes de la reapertura de la investigación criminal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, determinación admitida por el juez cautelar, cuya decisión fue recurrida en apelación y posteriormente resuelta mediante Auto de Vista 134, del cual se reclama la falta de fundamentación al no haberse advertido el incumplimiento de los requisitos legales para la reapertura de la investigación penal en su contra.
Corresponde mencionar que conforme la configuración procesal de este medio de defensa -subsidiaria-, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última resolución pronunciada Auto de Vista 134, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía.
Ahora bien, de obrados se advierte que la determinación de última instancia impugnada a través de esta acción tutelar -Auto de Vista 134-, fue notificada al ahora accionante el 28 de junio de 2016 (fs. 180), por lo que conforme lo referido en la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de esa fecha, de considerar que dicha Resolución lesionaba sus derechos, el accionante contaba con el plazo de seis meses para acudir a esta jurisdicción a través de esta acción tutelar, esto en virtud del principio de inmediatez que rige a este medio de defensa; sin embargo, el memorial de acción de amparo constitucional fue presentado por el accionante el 26 de enero de 2017 conforme se tiene del Nurej 7061707, por lo que fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses.
Por lo mencionado, habiéndose incumplido con el alcance del principio de inmediatez que uniforma a esta acción de defensa, y considerando que “…la justicia constitucional no puede aguardar de manera indefinida a los titulares de los derechos para que acudan a la justicia solicitando su protección, en razón a que están obligados a ser diligentes en su propio interés y no pretender que esta jurisdicción esté supeditada de manera indeterminada para otorgarle la tutela solicitada conforme los principios de celeridad y preclusión…” (SCP 1048/2015-S3 de 3 de noviembre), esta Sala se ve impedida de analizar el fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR