SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

medidas correspondientes ante la cesación de funciones

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, el accionante solicitó la modificación de sus medidas sustitutivas el 3 de diciembre del 2015, ante la autoridad judicial hoy demandada (Conclusión II.1.); asimismo, consta en antecedentes que por decreto de 27 de septiembre de 2016, emitido por la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso tomar medidas correspondientes ante la cesación de funciones de Karina Elfi Palacios Téllez, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento (Conclusión II.4.); así también, el 13 de febrero de 2017 se instaló audiencia de juicio oral, en la cual el ahora accionante solicitó abandono de querella y acusación particular, y al no contar con el quorum respectivo la autoridad judicial demandada dispuso nuevamente la suspensión de la audiencia argumentando que la decisión debe realizarse con el Tribunal completo (Conclusión II.5.).                               

Ahora bien, resulta evidente que la audiencia de modificación de medidas sustitutivas, solicitada el 3 de diciembre del 2015, no pudo ser efectivizada por el Juez Técnico ahora demandado, contrariando la debida celeridad procesal que toda autoridad judicial debe imprimir cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad, no solo por haber sido motivado en argumentos que de ninguna manera desvirtúan la innecesaria dilación provocada, sino y objetivamente, porque no se consideró que desde la solicitud de audiencia hasta la presentación de la acción de libertad, transcurrió un período de tiempo excesivo y ajeno al margen de razonabilidad que supone la consideración de modificación de medidas cautelares en audiencia, y que por tanto devino en la afectación del derecho a la libertad, cuya vulneración fue denunciada por el hoy accionante mediante la presente acción de defensa, estableciéndose que la audiencia referida se encuentra intrínsecamente vinculada a la consideración y resolución de la situación jurídica del ahora accionante.

Conforme al razonamiento antes expuesto, la protección de la libertad, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, supone la reparación de la vulneración provocada por una autoridad judicial, que incurrió en dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona afectada en su derecho a la libertad -en el caso concreto con detención domiciliaria-, por cuanto y de acuerdo a su finalidad, deberá permitir la aceleración de los trámites judiciales y evitar toda actividad judicial dilatoria, contrapuesta a cualquier consideración, acción y decisión de una autoridad judicial que atente a la oportuna consideración del derecho a la libertad de una persona. Esta condición, que ciertamente permite un ejercicio ordenado y sistemático para la concreción del valor libertad, constituye un elemento central del paradigma del vivir bien, porque supone la aplicación efectiva de los valores ético morales previstos en la Norma Suprema en torno a la materialización de uno de los valores más importantes, la libertad.

Por cuanto, su negación mediante actos dilatorios que perjudican la consideración en audiencia de una solicitud de modificación de medidas sustitutivas, supone la necesaria concesión de la tutela solicitada, porque en sentido contrario, la negación de la misma conlleva el desconocimiento del derecho a la libertad y la normativa que lo reconoce y protege, las normas procesales y los valores y principios reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.

De esta forma, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa en procura de proteger la libertad de las personas, mediante la oportuna tramitación de la audiencia para la modificación de la medida sustitutiva impuesta, que como en el caso presente, al no efectivizarse en un tiempo razonable postergó innecesariamente la resolución de la situación jurídica del ahora accionante. Por cuanto, los razonamientos antes expuestos, no solo son precedentes sino resultan conducentes a conceder la tutela impetrada respecto al presente problema jurídico.