SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2017-S3
Fecha: 02-May-2017
de la audiencia realizada del día de ayer
En cuanto a una presunta apelación -a un anterior rechazo de la solicitud de cesación-, que se encontraría pendiente de resolución, alusión realizada en la audiencia de la acción de libertad en oportunidad de la ampliación de la acción y reiterada en la solicitud de complementación y enmienda, cabe manifestar que lo referido fue descrito de forma por demás confusa, toda vez que la parte accionante al exponer el planteamiento de su acción refirió que: “…para la procedencia de la presente acción, se vio de suma urgencia renunciar a la apelación…” (sic), de lo que se entiende a primera vista que se refería a la apelación planteada anteriormente, es decir del recurso de apelación interpuesto contra otra resolución que de igual forma rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y que de acuerdo a lo sostenido no habría sido resuelto; sin embargo, posterior a lo referido indicó: “…se vio de suma urgencia renunciar a la apelación de la audiencia realizada del día de ayer…” (sic); es decir que la apelación a la cual renunciaba se trataba de la última resolución de rechazo de la cesación de la detención preventiva -Resolución 79/2017 analizada en esta acción-, empero, posteriormente pasó a describir el recurso de apelación presentado contra la Resolución de 20 de enero de 2017, finalizando su referencia manifestando que: “…la apelación incidental que presentamos desde fecha 25 de Enero no se resuelve señora juez, razón por la cual el día de ayer tuve que expresarle a la señora juez hoy accionada ante la retardación de la justicia, le dije renuncio a la apelación y me reservo a la Acción de Libertad” (sic), de lo que puede sostenerse que en realidad no se tiene certeza si efectivamente renunció al recurso de apelación presentado contra la Resolución de 20 de enero de 2017, que estaba o está pendiente, de la Resolución de 13 de marzo de igual año, o de ambas, y que por otro lado lo referido correspondía más bien a un punto a ser considerado a través de esta acción tutelar y de la cual precisaba pronunciamiento o simplemente lo refirió como un dato adjunto, no pudiéndose en tal sentido emitir un criterio de fondo de la temática al desconocerse con precisión la situación suscitada y la petición de la parte al respecto, dependiendo de lo referido la determinación a asumir de acuerdo al caso, agravándose aún más la confusión descrita al manifestar la parte accionante en la complementación que: “Si bien se planteó una apelación en contra la Resolución N° 79/2017 de fecha 20 de enero 2017 supuestamente la juez no habría acreditado los riesgos procesales, por la negligencia de la juez esa audiencia no se ha podido llevar esa audiencia, la juez no remitió la apelación y sin cumplir las formalidades. Y que hasta el momento no se está llevando a cabo la audiencia por la negligencia de la señora juez…” (sic), volviendo de esta forma a incorporar la problemática de la apelación pendiente a la que supuestamente habría renunciado y de la cual se infiere solicitaba un pronunciamiento a través de la complementación, concluyéndose por lo tanto en la denegatoria de la tutela al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.3. Análisis del caso concreto
- de la audiencia realizada del día de ayer
- 2°