SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2017-S3
Fecha: 02-May-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo descrito, la problemática a ser analizada puede puntualmente dividirse en tres temáticas para ser tratada: primero, respecto al señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva; segundo, acerca de los fundamentos expuestos para determinar el rechazo a dicha solicitud; y, tercero, sobre la apelación aún pendiente de otra resolución que rechazó una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, siendo necesario antes de abordar las mismas considerar la inaplicación al presente caso de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, toda vez que de acuerdo a la propia línea jurisprudencial emitida al respecto, se entiende que puede prescindirse de dicha excepción por la especial protección que brinda el Estado a grupos de atención prioritaria de acuerdo al grado de vulnerabilidad que ostentan, como ocurre en el caso de los menores de edad, por lo que en atención a dicho criterio y considerando que el hoy accionante pertenece a este grupo de especial protección, corresponde referirnos a cada uno de los puntos de la problemática planteada.
Respecto al primer punto, de actuados se tiene que efectivamente el ahora accionante a través de su representante presentó solicitud de cesación de su detención preventiva el 6 de marzo de 2017, fijando la Jueza demandada audiencia para su consideración recién para el 13 del indicado mes y año, siendo el objeto procesal de esta temática precisamente dicho señalamiento distante; sin embargo, dadas las circunstancias del caso y considerando el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, dicha denuncia no puede ser abordada por esta jurisdicción emitiendo un pronunciamiento de fondo al respecto, toda vez que, la audiencia programada -según se denuncia dentro de un tiempo alejado- ya fue llevada a cabo, deviniendo como se verá más adelante en el rechazo de la cesación de la detención preventiva, desapareciendo de este modo el elemento sustancial puesto a consideración de esta jurisdicción y sobre el cual correspondería referirse, lo que concurre en pérdida del objeto procesal, correspondiendo en tal sentido denegar la tutela solicitada al enmarcarse dicha temática en la denegatoria de la acción por sustracción de la materia.
En cuanto al segundo punto, es decir respecto a los fundamentos utilizados por la Jueza demandada para rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por la parte accionante el 6 de marzo de 2017, corresponde en principio referirnos al argumento sustentado por la parte ahora accionante a tiempo de plantear su pedido centrándose la misma principalmente en lo establecido en el art. 291 del CNNA, el cual establece los casos de cesación de la detención preventiva incidiendo en los incisos c) y d) que refieren que dicha medida cesará cuando su duración exceda “…de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal…” y “…de tres (3) meses sin sentencia en primera instancia…”, siendo este el punto principal sobre el cual a la autoridad demandada le correspondía referirse, pues la parte solicitante no enmarca su petición al enervamiento de los riesgos procesales establecidos para sostener su detención preventiva, sino en el transcurso del tiempo establecido por la norma para la cesación de dicha medida cautelar y en su caso pueda ser sustituida por otra.
Al respecto, a través de la Resolución 79/2017 de 13 de marzo, ahora analizada la Jueza demandada rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, pero en forma directa y sin efectuar ninguna fundamentación o explicación de los motivos, que a su criterio, en el caso concreto hacían a la necesidad de persistencia de la medida cautelar impuesta, haciendo solo referencia a los argumentos expuestos por el Ministerio Púbico respecto a que: “…existiría un desistimiento pero es la parte que esta motivando el caso que estaría además siendo coaccionados los padres del menor y que serían familia sino que además de que el Ministerio Público señala que los plazos procesales de computo en el tiempo solo es de días hábiles y que estarían dentro del plazo establecido” (sic) y que: “…se señala por el Ministerio Público que no se habrían desvirtuado los riesgos procesales en la presente audiencia que aseguren la presencia del menor infractor en el futuro” (sic), (fs 51 y vta.), y en base a dicha alusión referencial de argumentos del Ministerio Público, la Jueza demandada rechaza la solicitud de cesación señalando únicamente de su parte “…por que no se habrían logrado desvirtuar los riesgos procesales así como que los plazos procesales no fueron vulnerados” (sic), razonamiento que está contenido en la parte resolutiva, pero que no tiene -se reitera- argumento alguno en el Auto emitido por la Jueza que sustente su decisión, pues al ser el tema central en discusión el tiempo transcurrido de la detención preventiva, correspondía que la autoridad judicial demandada, se pronuncie al respecto, señalando si era evidente o no que se había sobrepasado dicho tiempo y en su caso explicando si en el caso concurría alguno de los presupuestos establecidos por el art. 291 del CNNA, y que hacían a la no procedencia del cese de la detención preventiva, lo que hace evidente la falta de fundamentación y motivación de la Resolución emitida, deviniendo por consiguiente en la necesaria concesión de tutela, disponiéndose la emisión de una nueva resolución que resuelva en forma fundamentada el argumento sustentado por la parte solicitante sobre la procedencia o no de la cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.3. Análisis del caso concreto
- de la audiencia realizada del día de ayer
- 2°