SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

1)

Adriana Alejandra Rojas Iriarte, Gerente General de EMAUT, mediante informe escrito cursante de fs. 210 a 212 vta. y en audiencia, a través de sus representantes legales, adujo que: 1) Existe falta de legitimación activa de los trabajadores para demandar a su persona, en razón a que la empresa a la que representa no ha suscrito contrato individual de ninguna naturaleza con los accionantes, en cuya virtud no existió relación de dependencia de éstos respecto de EMAUT; es decir, las características o requisitos esenciales de la relación laboral, descritos en el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), que guarda estricta relación con el DS 28699 en su art. 2, no están dados entre los demandantes y EMAUT, lo cual queda demostrado de los contratos administrativos de Prestación de Servicios de Recolección y Transporte suscritos entre EMAUT y los representantes de las asociaciones de trabajadores de limpieza “AZUL” y “SOL”; de lo que se concluye que la relación de dependencia y subordinación existió entre los trabajadores y estas asociaciones, mismas que de acuerdo a planilla adjunta, a la terminación del contrato, cumplieron con el pago de sueldos y beneficios sociales a sus trabajadores; entonces, es legalmente improcedente que la empresa reincorpore a su fuente de trabajo a personas que no contrató; y,     2) No fue legalmente notificada con la Conminatoria de Reincorporación 0001/2017 CJCR-JDTEPS BENI, existiendo además un incidente de nulidad de notificación pendiente para poder estar a derecho y asumir defensa ante la temeraria denuncia; 3) EMAUT es una empresa descentralizada de la administración municipal creada por ordenanza municipal, que maneja recursos de dos fuentes o partidas, que vendrían a ser la de inversión y la de funcionamiento, directamente de recursos del Estado, no así de una empresa privada, por ello no puede salirse de un presupuesto ya establecido, pues hacerlo daría lugar a un daño económico al Estado; 4) No obstante que la audiencia fue fijada para horas 21:30, en un horario fuera de oficina, asistió, encontrándose que la Inspectoría del Trabajo de Beni estaba cerrada, quedando sorprendida cuando se enteró que la audiencia se llevó a efecto en su rebeldía vulnerándosele su derecho a asumir defensa y a presentar pruebas de descargo; resultando que al día siguiente, 1 de febrero de 2017 surge la Conminatoria de Reincorporación 0001/2017 CJCR-JDTEPS BENI con la que en un acto ilícito le notifican mediante notario de fe pública, cuando la cédula no fue pegada en la puerta y con testigo de actuación; 5) En cuanto a la dependencia laboral, la empresa no realiza el control de asistencia, pues su labor se subsume a fiscalizar que el proveedor del servicio cumpla con el número de personas que se necesita para hacer el servicio; asimismo, es responsable de la dotación de las herramientas o equipos para la prestación de estos, no de la indumentaria como se pretende hacer ver; y, 6) No se ha cumplido con la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ante el incidente de nulidad de notificación planteado de su parte, del cual se espera su resolución.

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.