SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2017-S1

Fecha: 12-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2017-S1

Sucre, 12 de mayo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18535-2017-38-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2017 de 9 de marzo, cursante de fs. 266 a 268 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Rivero Nuñez, Marcos Rino Flores Zamorano, David Inocente Balderrama, Gloria Torrez Dominguez, Magno Edwin Calizaya Ajhuacho, Fernando Parrado Ruiz, David Luis Flores Cuellar, Emilio Eduardo Pedraza Aguilera, Walter Ricardo Zabala Rosales, Suedy Coraite Cruz, Nancy Titichoca Villarroel, Jafet Gomer Cahuana Mollo, Manuel Silvestre Rodas Montero, Roger Limón Moscoso, Juan Jose Manrrique Sotelo, Marlene León Aguilar, Luis Ghering Tondelli Mendez, Maribel Hurtado Breton, Victor Cordova Siles, Erlan Alejo Lamas y Yhalmar Abuawad Bonifaz, docentes de la Facultad Integral del Norte de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) contra Roger Guzmán Coronado, Presidente; e, Isabel Miriam Guzmán de Molina, Luis Queirolo Olivares, Roberto Rojas Panozo y Ronald Saavedra Vaca, Vocales, todos miembros de la Corte Electoral Permanente de la misma Universidad.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2017, cursante de fs. 84 a 96, los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la Convocatoria 03/2016 de elecciones de delegados tanto de docentes, estudiantes y trabajadores universitarios ante el Ilustre Consejo Universitario, delegados docentes ante Consejos Facultativos y de Carrera de la UAGRM, aprobado por Resolución I.C.U. 059/2016 de 10 de octubre, fueron inhabilitados por la Corte Electoral Permanente de la referida Universidad, mediante una publicación en su página web, al no cumplir supuestamente el requisito exigido en el art. 3.A inc. c) de la citada Convocatoria, que era la presentación de certificado actualizado extendido por Recursos Humanos que demuestre tener al menos cinco años de antigüedad como docente –extremo que no es requerido por el Reglamento Electoral Univesitario de la UAGRM–, pese a que a momento de incribir sus candidaturas tanto para Consejeros Facultativos como de Carrera, presentaron dicho certificado expedido, los cuales extrañamente difirieron de la realidad; toda vez que, de manera errada certificaron una antiguedad menor a cinco años.

En cumplimiento al Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM se les otorgó cinco días para complementar la documentación observada; por lo que, el 8 de noviembre de 2016, adjuntaron la documentación obtenida de la Dirección de Acreditación y Gestión Académica de la casa superior de estudios referida, consistente en boletas de asignación de grupos y materias, mismas que cuentan con la validez que le otorga el art. 1287 del Código Civil (CC), las cuales pidieron sean valoradas conforme al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal establecida en la “SCP 1662/2012”, con los que claramente demostraron que cumplieron con el requisito que les observaron.  

No obstante, la Corte Electoral Permanente demandada ratificó su inhabilitación mediante una segunda publicación en la página web de la UAGRM, sin emitir una resolución motivada de por qué no se consideró sus fundamentos legales respecto a la verdad material, llegando con ello a impedir sus participaciones en la elección de delegados a los Consejos Facultativos y de Carrera de la Facultad Integral del Norte de la citada casa supeior de estudios.

I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes denunciaron como lesionado su derecho político al sufragio en su faceta pasiva y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 26.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se deje sin efecto su inhabilitacion asumida por la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, que carecen de una resolución motivada y fundamentada; consiguientemente, sean habilitados plenamente como candidatos a delegados a los Consejos Facultativos y de Carrera de la Facultad Integral del Norte de la citada Universidad, proceso eleccionario 2016-2018. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 256 a 265, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes mediante sus abogados, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliandola señalaron que: se realice una correcta valoración de la documentación otorgada por la Dirección de Acreditación y Gestión Académica de la UAGRM, donde consta que tienen más de cinco años de antiguedad; y, adjuntaron la SCP 1172/2016-S3 de 26 de octubre, sobre un caso similar, en el que también fueron inhabilitados por no cumplir cinco años de antigüedad, extremo que es demostrado a través de la “certificación”, por lo que, se concedió la tutela, sentencia que ya fue notificada a las partes.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Roger Guzmán Coronado, Presidente; y, Roberto Rojas Panozo y Ronald Saavedra Vaca, Vocales, miembros de la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, refirieron en audiencia que: a) Existe falta de legitimación pasiva; en el entendido que, se debió demandar a Recursos Humanos, porque fue esa unidad que emitio la negativa de los cinco años, y también a la Dirección de Acreditación y Gestión Académica, para que estos indiquen si eran datos precisos o impresisos, pero no se lo hizo; por lo que, estarían alegando documentación proporcionada por terceros que no están presentes y que debieron participar; por lo que, piden se niegue en el fondo la tutela; b) El Ilustre Consejo Universitario es la máxima autoridad de cogobierno docente-estudiantil, que tiene entre sus atribuciones dictar normas; c) La Corte Electoral Permanente es el máximo organismo electoral de la UAGRM y esta facultado para organizar, conducir y controlar los procesos electorales, puede pronunciarse sobre impugnaciones, reclamos, sus resoluciones no son revisables constituyendose en decisiones inapelables de cumplimiento obligatorio; d) La aludida Convocatoria claramente establece que para acreditar la antigüedad de cinco años, se debe presentar certificación actualizada de Recursos Humanos, ya que esta entre sus funciones, y no pide certificación de la Dirección de Acreditación y Gestión Académica de la UAGRM porque sus funciones son distintas, y siendo que conforme al “art. 31” las resoluciones del Ilustre Consejo Universitario son de carácter obligatorio, se debe cumplir lo determinado en la convocatoria, que es lo que hizo la Corte Electoral Permanente demandada, a momento de la inhabilitación de los veintiun candidatos; e) Si aceptarían la documentación expedida por la Dirección de Acreditación y Gestión Académica, estarían lesionando el principio de legalidad y el de especificidad, porque se pidió certificado actualizado de Recursos Humanos y no de otra Unidad; f) Se respondieron a las inumerables cartas que les fueron dirigidas, algunas no fueron recogidas, pero fueron publicadas en la página web; es más emitieron la Resolución 482/2016 de 14 de noviembre, señalando los motivos de por qué ratificaron las inhabilitaciones, no solamente de los accionantes sino de otros canditados más; g) Ningún artículo indica que puede otorgarse cinco días para adjuntar mayor documentación a la ya presentada, consiguientemente no ameritaba que sea revisada siquiera; y, h) Se causó grave daño económico a causa de la paralización de las elecciones porque se tardó ciento veinte días para llevar adelante esta acción de defensa.

Isabel Miriam Guzmán de Molina y Luis Queirolo Olivares, miembros de la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, a través de sus representantes manifestaron que la “Sentencia 1172” (sic) no puede ser aplicada, pues en ese caso no solamente se solicitó certificado de Recursos Humanos sino también de la Dirección tantas veces referida, siendo válido cualquiera de las dos; ahora bien la SCP “945/2016” (sic) se adecua a los hechos del presente caso.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 9 de marzo, cursante de fs. 266 a 268 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando la habilitación plena de los accionantes y en consecuencia se convoque nuevamente a elecciones reconsiderando su posición; bajo el argumento que la SCP 1172/2016-S3 de 26 de octubre, es de carácter vinculante, siendo los fundamentos los mismos para resolver el presente caso “a) Los ahora demandados en la Convocatoria 03/2016 aprobada por la Resolución ICU 059/2016 no especificaron qué es lo que el postulante debe entender por un periodo de antigüedad; por ello, se infiere que según las certificaciones presentadas por el hoy accionante estaría habilitado; b) El art. 9 del Reglamento Electoral Universitario establece que: ‘…Una resolución de la Corte Electoral, sólo podrá ser revisada cuando afecte derechos legítimamente adquiridos por un ciudadano o Frente, en los siguientes casos: 1) Cuando con posterioridad a la resolución se descubran los hechos preexistentes que demuestren con pruebas de reciente obtención, que la resolución fue dictada erróneamente’, en el caso en cuestión se adjuntó una prueba de reciente obtención que demuestra la existencia de hechos preexistentes, la cual consta en una certificación emitida por el Director de Acreditación y Gestión Académica, 2) Los ahora demandados dirigieron el Claustro para la Elección de DELEGADOS AL ILUSTRE CONSEJO UNIVERSITARIO, DELEGADOS A CONSEJO FACULTATIVOS Y DELEGADOS A CONSEJOS DE CARRERA DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA GABRIEL RENE MORENO para la gestión 2016-2018, según consta en la convocatoria 03/2016 aprobada por la Resolución ICU 059/2016, vulnerando el derecho político a ser elegido de los accionantes” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 10 de octubre de 2016, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, aprobó a través de la Resolución I.C.U. 059/2016, la Convocatoria 003/2016 de elecciones de delegados ante el mismo Consejo y ante, Consejos Facultativos y de Carrera de la UAGRM (fs. 26 a 31).

II.2. El 8 de noviembre de 2016, el delegado de frente, Leonardo Demiquel presentó nota a la Corte Electoral Permanante de la UAGRM, complementando documentos de los veintidós docentes inhabilitados, consistente en boletas de asignación de grupos y materias emitidas por la Dirección de Acreditación y Gestión Académica de la referida casa superior de estudios, refiriendo que estas demostrarían la antiguedad necesaria para poder tercear en las elecciones de Consejos Facultativos y de Carrera.(fs. 62).

II.3. El 14 de noviembre de 2016, la Corte Electoral Permanante de la UAGRM mediante Resolución 482/2016, habilitó e inhabilitó a los postulantes a delegados estudiantiles y docentes ante el Ilustre Consejo Universitario y ante los Consejos Facultativos y de Carrera de 2016-2018 (fs. 179 a 201).

II.4. El 8 y 9 de noviembre de 2016,  Roger Guzmán Coronado, Presidente de la Corte Electoral Permanante de la UAGRM, respondió a las representaciones realizadas por Leonardo Demiquel, señalando que verificado el sistema y la documentación presentada, no se daba lugar a su solicitud, al no cumplir los postulantes con lo exigido por el art. 3.A inc. c) de la Convocatoria 03/2016 aprobada mediante Resolución I.C.U. 059/2016 (fs. 206 y 207).

     III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron como lesionado su derecho político al sufragio en su faceta pasiva –a ser elegido– y al principio de verdad material; toda vez que, los demandados los inhabilitaron de la Convocatoria 03/2016, por no presentar  certificado actualizado de Recursos Humanos de la UAGRM que acredite que tienen al menos cinco años de antiguedad como docentes, y pese a que adjuntaron posteriormente boletas de asignación de grupos y materias de la Dirección de Acreditación y Gestión Académica, que subsanaba lo observado, su inhabilitación fue reiterada sin la emisión de una resolución fundamentada respecto a qué o por qué no se consideró sus argumentos respecto al principio de verdad material.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I  del texto constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

         El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.4. De la obligación de establecer el nexo de causalidad

         En el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala los requisitos que deberán contener las acciones: “4. Relación de los hechos.

         5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

         (…)

         8. Petición”

        

         Mismos que fueron desarrollados por el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, y reiterado por la jurisprudencia, al tener estos tres requisitos de contenido, relevancia procesal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, determinando la Sentencia Constitucional mencionada, que el numeral 4 referido: “…trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio

         (…)

        

         En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ‘la causa de pedir’; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente(las negrillas son nuestras).

         El numeral 5, conforme a la Sentencia Constitucional antes señalada, consiste en: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión(las negrillas son nuestras).

         No basta con la simple mención de los argumentos de uno o del otro de los numerales citados, sino debe establecerse un nexo de causalidad entre ambos como presupuesto esencial.

Al respecto la SC 2752/2010-R de 10 de diciembre, señaló que: “De la revisión de la demanda y de los datos del expediente, se tiene que la accionante, si bien realiza una amplia relación de los hechos fácticos; sin embargo, omite realizar una fundamentación precisa, principalmente la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento a su pretensión y la lesión causada a los derechos alegados, especificando cada uno de ellos; elemento básico para determinar si el acto u omisión demandado de ilegal o indebido, está dentro del ámbito de protección que brinda esta acción tutelar en caso de lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; constatándose que existe una relación de hechos e independientemente, en otro punto de la demanda de amparo, especifica aisladamente los presuntos derechos que se hubiesen vulnerado y -como se dijo- sin establecer claramente de qué forma se hubiesen vulnerado cada uno de los mismos que ahora pretende sean tutelados mediante la presente acción”.

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron como lesionado su derecho político al sufragio en su faceta pasiva –a ser elegido– y al principio de verdad material; toda vez que, los demandados los inhabilitaron de la Convocatoria 03/2016, por no presentar  certificado actualizado de Recursos Humanos de la UAGRM que acredite que tienen al menos cinco años de antiguedad como docentes, y pese a que adjuntaron posteriormente boletas de asignación de grupos y materias de la Dirección de Acreditación y Gestión Académica de la misma casa superior de estudios, que subsanaba lo observado, su inhabilitación fue reiterada sin la emisión de una resolución fundamentada respecto a que, por qué no se consideró sus argumentos respecto al principio de verdad material.

Con esos antecedentes y de acuerdo la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda persona que denuncie la vulneración de sus derechos debe cumplir requisitos al momento de plantear acción de amparo constitucional, los cuales deben guardar un nexo de causalidad; pasándose por ello a analizar el cumplimiento de los mismos en el presente caso: a) Respecto a la relación de los hechos, los accionantes manifiestan que fueron inhabilitados de la Convocatoria 03/2016, para la elección de delegados ante el Ilustre Consejo Universitario y ante Consejos Facultativos y de Carrera de la UAGRM, por no cumplir supuestamente el requisito exigido en el art. 3.A inc. c) de la mencionada Convocatoria, que no sería un requisito establecido en el Reglamento Electoral Universitario de dicha Universidad, pero que extrañamente el certificado emitido por Recusos Humanos de la UAGRM, estableció una antiguedad menor a cinco años, subsanando dicha observación en los cinco días que les otorgaron, mediante la presentación de boletas de asignación de grupos y materias de la Dirección de Acreditación y Gestión Académica de la referida Universidad, que contarían con plena validez, conforme el art. 1287 del CC, las cuales no fueron valoradas; por lo que, se reiteró su inhabilitación, sin emitirse una resolución motivada de por qué no se consideró los fundamentos legales respecto a la verdad material, como pidieron; b) Con referencia a la identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados, los accionantes identificaron expresamente a través de referencia de normativa constitucional, doctrina y jurisprudencia, la lesión al derecho al sufragio en su faceta pasiva y al principio de verdad material; y, c) Por último, en la petición solicitaron se conceda la tutela y se deje sin efecto sus inhabilitaciones asumidas por la Corte Electoral Permanente de la citada casa superior de estudios, por carecer de una resolución motivada y fundamentada; consiguientemente, sean habilitados plenamente. 

De lo que se colige que, no se delimitó la “causa de pedir”, siendo que no existe la respectiva relación de causalidad entre los elementos fáticos y la vulneración de derechos; incumpliendo así los accionantes esta exigencia que pide se explique desde el punto de vista causal cómo los hechos han lesionado el derecho específicamente referido; ya que en el presente caso denuncian como transgredido el derecho al sufragio en su faceta pasiva y al principio de verdad material, pero cuando realizan la relación de hechos,  manifiestan que no se hubiera emitido una resolución debidamente motivada y fundamentada sobre sus inhabilitaciones, pese a haber subsanado la observación que les realizaron; se debe tomar en cuenta respecto a este punto que, no se indica la resolución o resoluciones que consideran carentes de fundamentación o motivación, señalando solamente publicaciones realizadas en la página web de la UAGRM, que tampoco fueron adjuntadas, pese a exitir la Resolución 482/2016 (Conclusión II.3) y dos notas de respuesta (Conclusión II.4), además no es evidente que los impetrantes de tutela hubieran solicitado a través de su nota de 8 de noviembre de 2016 (Conclusión II.2), que la documentación que presentaban sea valorada de acuerdo al principio de verdad material; ahora bien, la petición es al igual aislada del derecho supuestamente lesionado, en el entendido que, se pide se deje sin efecto sus inhabilitaciones porque fueron realizadas sin una resolución motivada y fundamentada, cuando dichos elementos del derecho al debido proceso no fueron determinados como transgredidos dentro esta acción de amparo constitucional; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes procesales; por consiguiente, corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2017 de 9 de marzo, cursante de fs. 266 a 268 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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