SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2017-S1

Fecha: 12-May-2017

a)

Mario Omar Guzmán Arnez y Gualberto Luís Chui Cámara, en representación legal de Erwin Fanor Bonilla Calderón, Comandante General de la FAB, por informe escrito de 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 46 a 50 vta., manifestaron lo siguiente: a) En la presente acción de defensa el accionante no explicó de forma clara cómo se hubiesen lesionado sus derechos; asimismo, no acreditó cómo se acudió a las instancias llamadas por ley, en aplicación del principio de subsidiariedad; b) Respecto a la legitimación pasiva, el impetrante de tutela denunció que luego de haber vencido satisfactoriamente el curso de Supervisión Aeronáutica recibió el Diploma de “Auxiliar de Supervisión” de 23 de noviembre de “2017”, mismo que tiene la firma del Comandante de la EPTA, así como del “Jefe del Dpto. V- Institutos” (sic) y del Comandante General de la FAB, por lo que estas autoridades serían las que lesionaron sus derechos; refirió también que dicho documento le fue entregado en un acto de discriminación; motivo por el cual, el hoy impetrante de tutela, debió dirigir la acción de amparo constitucional contra las mencionadas autoridades; c) Cesar Augusto Choque Rodríguez, señaló como acto discriminatorio la emisión y entrega del precitado Diploma de 23 de noviembre de 2007; empero, de obrados se advierte que recién mediante memorial presentado el 23 de abril de 2015, efectuó sus reclamos después de casi nueve años inobservando de esta manera el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y las posteriores solicitudes fueron presentadas de forma discontinua; d) con relación al principio de subsidiariedad, el accionante no agotó las vías administrativas correspondientes; toda vez que, omitió acudir a las autoridades militares, según establece el art. 21 del Reglamento de la “UMFA”,  ya que una vez que hubiera agotado las mismas debió recurrir ante el Tribunal Superior de Personal de la FAB, siendo este el organismo máximo para hacer cumplir las leyes y reglamentos militares; e) Las condiciones en la que ingresó el hoy accionante al curso de post grado ya se encontraban señaladas en la Resolución Administrativa (RA) de la FAB 011/2007 de 11 de mayo, por lo que se entregó el Diploma Académico que ahora considera discriminatorio, siendo que dicho Diploma fue utilizado por el hoy impetrante de tutela en reiteradas oportunidades, para su ascenso dentro de la FAB, hecho incongruente que solo tiene la finalidad de dañar la imagen y honor de la Institución; y, f) Por lo expuesto solicitó que se deniegue la tutela impetrada.  

En réplica señalaron que “la fuerza aérea en base a la organización de comando de fuerza esta constituido a su vez por el Jefe de estado Mayor los cuales son Jefes de Departamento el Jefe de Departamento V- Institutos de la Fuerza aérea depende jerárquicamente del Comando de Fuerza del Gral. Bonilla a su vez es académicamente Decano de la Universidad Militar de las Fuerzas Armadas no tienen dependencia jerárquica directa…” (sic); toda vez que, quien dispone la entrega de certificados al vencimiento de un curso y previo cumplimiento de las formalidades es el Comandante General de la FAB.

De la citada Ley Fundamental, se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura en un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: a) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; e, b) Inmediatez que implica que la acción de amparo constitucional, es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que hayan sido lesionados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.