SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
Fragmento 5
Por otro lado en la audiencia pública, señalaron que el hoy accionante en las gestiones 2002 y 2004 junto con otro alumnos, fue separado de la EPTA, por su bajo rendimiento, demostrándose con ello que César Augusto Choque Rodríguez ya no tenía opción de ingresar a la mencionada Escuela, al haber sido aceptado y retirado de su cupo; sin embargo, el Comandante General de la FAB, con la voluntad de colaborar al personal militar emitió la indicada RA de la FAB 011/2007, bajo el principio de favorabilidad, autorizando el ingreso en calidad de caso especial a la Escuela Superior de Guerra Aérea (ESGA) y EPTA, para personas que por distintos motivos no hubieran cumplido con los requisitos para acceder al curso obteniendo una certificación si logran el promedio mínimo de sesenta; asimismo, mediante la citada Resolución, se estableció que en los indicados casos especiales, donde recae la situación del hoy impetrante de tutela, si entran en la EPTA, egresaran como Auxiliares en Supervisión Aeronáutica, ello con la finalidad de colaborar al personal; toda vez que, ellos no debieron acceder al grado inmediato tal como lo establece el art. 96 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), puesto que al no haber cumplido con los requisitos de ascenso por dos veces consecutivas debieron pasar por el retiro obligatorio; del mismo modo, César Augusto Choque Rodríguez se incorporó a la mencionada escuela de forma voluntaria obteniendo el Diploma Académico de Auxiliar de Supervisión, sin embargo dolosamente pretende hacer ver que ingreso como un alumno regular; finalmente, en el presente caso corresponde declarar la improcedencia por actos consentidos libre y espontáneamente, puesto que se sometió voluntariamente a dicha Escuela y a sus condiciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias
- "…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia,
- III.4. Análisis del caso concreto
- RA de la FAB 011/2007 de 11 de mayo
- III.5.
- CONFIRMAR