SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
improcedente
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 161/2017 de 21 de marzo, cursante de fs. 76 a 80, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: se evidencia que desde la emisión de la RA de la FAB 011/2007 y el cumplimiento de dicho Fallo, con el otorgamiento del Diploma de “Auxiliar de Estado Mayor Aéreo” a favor del accionante hasta la presentación del memorial de solicitud de la extensión del Diploma de “Supervisión (DESA)” (sic) realizado el 23 de abril de 2015, transcurrieron ocho años sin que el hoy impetrante de tutela, haya presentado impugnación o reclamo alguno en sede administrativa, considerando que el Diploma otorgado de “Auxiliar de Estado Mayor Aéreo” (sic) si es vulnerador de sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, desde la indicada Resolución Administrativa de la FAB 011/2007, tenía seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, hecho que en el presente caso no ocurrió; puesto que, el accionante dejó vencer el plazo establecido en el art. 55 del CPCo, para su presentación, ya que transcurrieron más de nueve años desde la emisión de la señalada Resolución Administrativa y consiguiente extensión del Diploma de Auxiliar de Supervisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias
- "…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia,
- III.4. Análisis del caso concreto
- RA de la FAB 011/2007 de 11 de mayo
- III.5.
- CONFIRMAR