SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2017-S1

Fecha: 12-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2017-S1

Sucre, 12 de mayo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18597-2017-38-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 145 vta. a         149 vta.,  dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Crisosto Quispe Mamani contra Pabla Paola Sandoval Pizarro, Anibal Ugarteche Barranco y Ever Álvarez Orellana, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2017, cursante a fs. 1 y de 7 a 14 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue víctima de una asociación delictuosa dedicada a estafar, por lo que el Ministerio Público presentó imputación formal y posteriormente acusación formal en contra de Reina Zambrana de Condori, Zenón Condori Puita, Jorge Osinaga Auza y Juan Carlos Rojas Iraipi, por los delitos de estafa, asociación delictuosa y estelionato.

El proceso se sorteó y radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, que dictó “Sentencia” –no se indica fecha de emisión– condenatoria contra tres de los acusados y conforme a procedimiento señaló audiencia para su lectura integra y a efectos de que las partes reciban copias legalizadas de la misma, conforme lo dispone el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, dicha audiencia fue suspendida por inasistencia de las partes, por lo que, el 7 de septiembre de 2016 presentó memorial solicitando fotocopias legalizadas de las actas de juicio oral y de la “Sentencia” en triple ejemplar, reiterando su petición el 28 de igual mes y año, la cual no fue respondida hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, siendo que las autoridades ahora demandadas tenían el deber de responder de manera pronta, oportuna, formal y fundamentada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que conceda la tutela y en consecuencia: a) Se disponga que las autoridades demandadas entreguen fotocopias legalizadas del cuaderno procesal, de las actas de juicio oral y de la “Sentencia” en triple ejemplar; b) Se determine la existencia de responsabilidad penal y se remita antecedentes al Ministerio Público; c) Se envíe copia de la resolución de la acción de defensa a la máxima autoridad del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para el inicio de proceso disciplinario; y, d) Se establezca la existencia de responsabilidad civil, estimando el monto a indemnizar por daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

                                      

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y expresó lo siguiente: Que el proceso penal está paralizado cinco meses, por cuanto al no haberse notificado a las partes con la “Sentencia”, se les impide el derecho a recurrir.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pabla Paola Sandoval Pizarro, Anibal Ugarteche Barranco y Ever Álvarez Orellana, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 24 de febrero de 2017, cursante a fs. 33 y vta., mencionaron que: 1) El memorial de 7 de septiembre de 2016, fue recibido el 8 del mes y año indicados, e ingresó a despacho de la Presidenta el 12 de igual mes y año, providenciándose el mismo día; 2) El memorial de 28 de septiembre de 2016, fue recibido el 29 del mes y año citados, y también providenciado el mismo día; 3) Se providencio dentro de plazo y el secretario es el encargado de entregar las fotocopias legalizadas requeridas; 4) La “Sentencia” fue leída el 17 de agosto de 2016, la que fue notificada a los imputados; y, 5) No se acreditó objetivamente aquellos elementos para la procedencia de la acción de amparo constitucional, previstos en el art. 128 de la CPE, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia Decimosexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2017 de 10 de marzo, cursante de              fs. 145 vta. a 149 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando que dentro de las cuarenta y ocho horas notifiquen de forma efectiva con la “Sentencia” condenatoria al accionante, refiriendo que de los antecedentes de la acción tutelar y de la respuesta de las autoridades demandadas se dispone que se conceda la tutela en parte.

En la vía de complementación y enmienda, el impetrante de tutela solicitó se entreguen fotocopias legalizadas de las actas de juicio oral; por cuanto se pronunció solo respecto de la notificación de la “Sentencia”, y que si bien existen decretos con relación a los dos memoriales de petición, no existe notificación con los mismos. Por lo que, el Juez de garantías dispuso que se otorguen fotocopias legalizadas de las actas de juicio oral y de la “Sentencia” en triple ejemplar.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    El 7 de septiembre de 2016, Crisosto Quispe Mamani –ahora accionante–, solicitó a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz –ahora demandados–, fotocopias legalizadas de las actas del juicio oral y de la “Sentencia” en triple ejemplar, emitidas dentro del proceso penal instaurado contra los acusados Reina Zambrana de Condori, Zenón Condori Puita, Jorge Osinaga Auza y Juan Carlos Rojas Iraipi por la comisión de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa (fs. 2 y vta.).

II.2.    Pabla Paola Sandoval Pizarro, en calidad de Presidenta del referido Tribunal, mediante proveído de 12 de septiembre de 2016, ordenó que por secretaría se proceda a otorgar las fotocopias legalizadas solicitadas (fs. 29).

II.3.    El 28 de septiembre de 2016, el accionante reiteró la solicitud de fotocopias legalizadas y además del cuaderno procesal (fs. 3 y vta.).

II.4.    El 29 de septiembre de 2016, la señalada Presidenta mediante proveído, mencionó que por secretaría de ese Tribunal se proceda a otorgar las fotocopias legalizadas pedidas (fs. 30).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante alega que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la petición y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Reina Zambrana de Condori, Zenón Condori Puita, Jorge Osinaga Auza y Juan Carlos Rojas Iraipi por la comisión de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa, se llegó a dictar “Sentencia” condenatoria contra tres de los acusados; empero, como se suspendió la audiencia de su lectura y entrega, el 7 de septiembre de 2016 solicitó fotocopias legalizadas de algunas piezas procesales, sin obtener respuesta, por lo que el 28 del mes y año indicados reiteró su pedido, sin que hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, se haya dado contestación alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano

La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, ha previsto que la acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, en ese entendido la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica y alcance de la acción de amparo constitucional señaló que: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

III.3.  El derecho a la petición

El art. 24 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La SCP 1337/2016-S1 de 15 de diciembre, reiterando jurisprudencia constitucional precisó que el derecho de petición: “‘«…supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

  (…)

…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho».

Respecto a la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar la respuesta al solicitante, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, señaló que: «…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley.

(…) no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley».

Sistematizando la jurisprudencia antes referida, la SC 119/2011-R de 21 de febrero, manifestó que: «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)'.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición».

De lo que se colige que la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido como elementos que configuran el derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) Derecho a una respuesta motivada y que se resuelva el fondo de la petición, ya sea positiva o negativamente; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada de manera formal al solicitante; y, 4) La obligación de la autoridad o persona particular de comunicar al accionante su incompetencia señalando ante que autoridad o persona debe dirigirse’” (las resaltadas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante alega que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la petición y a la tutela judicial efectiva; toda vez que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Reina Zambrana de Condori, Zenón Condori Puita, Jorge Osinaga Auza y Juan Carlos Rojas Iraipi por la comisión de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa, se llegó a dictar “Sentencia” condenatoria contra tres de los acusados, empero como se suspendió la audiencia para la lectura y entrega de la sentencia, el 7 de septiembre de 2016 solicitó fotocopias legalizadas de algunas piezas procesales, sin obtener respuesta, por lo que  el 28 del mes y año indicados reiteró su solicitud, sin que hasta la presentación de la acción de amparo constitucional se haya dado contestación alguna a lo pedido.

Ahora bien, conforme se advierte de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela, el 7 de septiembre de 2016, presentó un memorial solicitando al Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, fotocopias legalizadas de las actas del juicio oral y de la “Sentencia” en triple ejemplar, emitidas por el indicado Tribunal, posteriormente, el 28 de igual mes y año, reiteró dicha solicitud, haciendo alusión al anterior memorial presentado, manifestando que no se dio curso a lo pedido y que ello lesionaba su derecho a la petición; por su parte las autoridades demandadas, en el informe que presentaron ante el Juez de garantías, señalaron que sí se providenciaron los memoriales presentados por el impetrante de tutela dentro de plazo, adjuntando los correspondientes proveídos a ambos memoriales; no obstante, no incluyeron las notificaciones correspondientes, lo que supone que el demandante de tutela estuvo en zozobra respecto a lo que se había determinado a los dos escritos que presentó, evidenciándose la lesión al derecho a la petición; toda vez que, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el derecho de petición no solo involucra la existencia de una respuesta formal sea esta positiva o negativa de acuerdo a las pretensiones del peticionario, sino que la misma sea puesta en su conocimiento, lo cual en el presente caso no se constató, pues ni en el informe escrito remitido por las autoridades demandadas, ni en los antecedentes adjuntados al mismo, se identificó notificación alguna con los proveídos de 12 y 29 de septiembre de 2016, dando lugar a que el solicitante de tutela estuviera por más de tres meses sin obtener respuesta a lo requerido, situación que amerita se conceda la tutela solicitada.

Asimismo, tomando en cuenta que el derecho a la petición comprende que el peticionario tenga una respuesta formal y que sea de su conocimiento en un plazo razonable, ello también incluye de manera implícita resguardar el principio de celeridad que va íntimamente ligado al debido proceso, lo que de igual forma se considera lesionado; por otro lado, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, no corresponde pronunciamiento alguno, debido a que solo fue mencionado, sin establecerse el nexo de causalidad que se requiere para determinar su lesión de manera inequívoca.

Consiguientemente, el Juez de garantías constitucionales, al haber concedido en parte la tutela, hizo una correcta evaluación del caso.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 145 vta. a 149 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Decimosexto del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia:

1º    CONCEDER en parte la tutela solicitada, en cuanto al derecho al debido proceso y a la petición, disponiendo que se notifique al accionante con los proveídos de 12 y 29 de septiembre de 2016, siempre que aún no se hubiere realizado.

2º    DENEGAR con relación a la tutela judicial efectiva, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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