SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
1)
Pabla Paola Sandoval Pizarro, Anibal Ugarteche Barranco y Ever Álvarez Orellana, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 24 de febrero de 2017, cursante a fs. 33 y vta., mencionaron que: 1) El memorial de 7 de septiembre de 2016, fue recibido el 8 del mes y año indicados, e ingresó a despacho de la Presidenta el 12 de igual mes y año, providenciándose el mismo día; 2) El memorial de 28 de septiembre de 2016, fue recibido el 29 del mes y año citados, y también providenciado el mismo día; 3) Se providencio dentro de plazo y el secretario es el encargado de entregar las fotocopias legalizadas requeridas; 4) La “Sentencia” fue leída el 17 de agosto de 2016, la que fue notificada a los imputados; y, 5) No se acreditó objetivamente aquellos elementos para la procedencia de la acción de amparo constitucional, previstos en el art. 128 de la CPE, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho a la petición
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada
- si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- El derecho a que la respuesta sea comunicada de manera formal al solicitante;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR