SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2017-S1

Fecha: 12-May-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante alega que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la petición y a la tutela judicial efectiva; toda vez que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Reina Zambrana de Condori, Zenón Condori Puita, Jorge Osinaga Auza y Juan Carlos Rojas Iraipi por la comisión de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa, se llegó a dictar “Sentencia” condenatoria contra tres de los acusados, empero como se suspendió la audiencia para la lectura y entrega de la sentencia, el 7 de septiembre de 2016 solicitó fotocopias legalizadas de algunas piezas procesales, sin obtener respuesta, por lo que  el 28 del mes y año indicados reiteró su solicitud, sin que hasta la presentación de la acción de amparo constitucional se haya dado contestación alguna a lo pedido.

Ahora bien, conforme se advierte de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela, el 7 de septiembre de 2016, presentó un memorial solicitando al Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, fotocopias legalizadas de las actas del juicio oral y de la “Sentencia” en triple ejemplar, emitidas por el indicado Tribunal, posteriormente, el 28 de igual mes y año, reiteró dicha solicitud, haciendo alusión al anterior memorial presentado, manifestando que no se dio curso a lo pedido y que ello lesionaba su derecho a la petición; por su parte las autoridades demandadas, en el informe que presentaron ante el Juez de garantías, señalaron que sí se providenciaron los memoriales presentados por el impetrante de tutela dentro de plazo, adjuntando los correspondientes proveídos a ambos memoriales; no obstante, no incluyeron las notificaciones correspondientes, lo que supone que el demandante de tutela estuvo en zozobra respecto a lo que se había determinado a los dos escritos que presentó, evidenciándose la lesión al derecho a la petición; toda vez que, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el derecho de petición no solo involucra la existencia de una respuesta formal sea esta positiva o negativa de acuerdo a las pretensiones del peticionario, sino que la misma sea puesta en su conocimiento, lo cual en el presente caso no se constató, pues ni en el informe escrito remitido por las autoridades demandadas, ni en los antecedentes adjuntados al mismo, se identificó notificación alguna con los proveídos de 12 y 29 de septiembre de 2016, dando lugar a que el solicitante de tutela estuviera por más de tres meses sin obtener respuesta a lo requerido, situación que amerita se conceda la tutela solicitada.

Asimismo, tomando en cuenta que el derecho a la petición comprende que el peticionario tenga una respuesta formal y que sea de su conocimiento en un plazo razonable, ello también incluye de manera implícita resguardar el principio de celeridad que va íntimamente ligado al debido proceso, lo que de igual forma se considera lesionado; por otro lado, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, no corresponde pronunciamiento alguno, debido a que solo fue mencionado, sin establecerse el nexo de causalidad que se requiere para determinar su lesión de manera inequívoca.