SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2017-S3

Fecha: 15-May-2017

i)

Rómulo Serrudo Mostacedo, Alfredo Villalba Vásquez y Norma Villa Cutile, Presidente, Vicepresidente y Secretaria respectivamente; y, Zulma Serrudo Arancibia, Lourdes Vargas Cerezo, Marco Antonio Rioja y Eloy Gregorio Méndez Duarte, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, mediante su abogado y en audiencia, manifestaron que: i) La parte accionante utilizó los mismos argumentos expuestos en una anterior acción de amparo constitucional, al igual que los derechos supuestamente vulnerados a los que añadieron el derecho de petición, motivo por el que existe cosa juzgada constitucional, hecho que denota temeridad en la interposición de una nueva acción de defensa también inherente a la abrogación de la Ley Municipal 38; ii) La “…sentencia constitucional N° 1140-S3 de 11 de agosto de 2015…” no dispuso la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los “esposos Valdiviezo”, sino concedió la tutela solicitada, decisión que permite ver la existencia de cosa juzgada constitucional; iii) Respecto a la alegación de hechos nuevos, inherentes al certificado de no propiedad que habría quedado sin efecto y la emisión de uno nuevo que acreditaría el derecho propietario de los ahora accionantes, el contenido del mismo establece un bien de “…1303 metros cuadrados con 10 centímetros…” pero no señala incremento alguno de terreno, ni que se hubiera producido un error de medición o que tenga una superficie mayor a la ya señalada; iv) Conforme la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional no es sustitutiva, complementaria ni constituye instancia en la que se pretenda hacer valer el nuevo certificado referido; v) La vulneración al derecho de propiedad, ya fue denunciada por los ahora accionantes en una anterior acción de amparo constitucional, por lo que no corresponde a la justicia constitucional conocer acciones de defensa referidas a derechos controvertidos, porque su dilucidación es competencia de la jurisdicción ordinaria; vi) Los ahora accionantes son propietarios de un terreno de 1303,10 m2 y el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo tiene folio real sobre un terreno declarado como municipal de 474,60 m2, por cuanto surge la duda sobre el derecho consolidado que tienen los ahora accionantes, que además para su acreditación debe estar registrado en la oficina de DD.RR.; empero, en el caso presente no existe tal registro; vii) Respecto a que la nota “…cite 364/15 de 15/08/2016…”, únicamente fue suscrita por el Presidente del Concejo Municipal, y que esta debió ser considerada por el pleno de dicha instancia edil y firmada por la totalidad de las y los Concejales Municipales, olvidaron considerar que el Concejo Municipal de Monteagudo no tenía la obligación de emitir nueva respuesta a la solicitud de abrogación, porque este aspecto ya fue dilucidado ante la justicia constitucional mediante un pronunciamiento previo, caso contrario las autoridades que ingresen a la entidad edil tendrían que conocer y dar respuesta a nuevas solicitudes; viii) Los ahora accionantes asignaron un contenido distinto a los arts. 158.13 y 339.II de la CPE, al considerar que la Asamblea Legislativa Plurinacional debió enajenar los bienes de dominio público, pero también cuando señalaron que los Gobiernos Autónomos Municipales carecen de competencia para adquirir la propiedad de terrenos del Estado; ix) La parte accionante refiere que la vía idónea para cuestionar la Ley Municipal 38, es la acción de amparo constitucional y no el “recurso de nulidad”, sin embargo, citan jurisprudencia que no es aplicable porque corresponde a una demanda ordinaria de nulidad de expropiación, motivo por el que no corresponde su aplicación por analogía; x) En cuanto a la fundamentación de la Ley Municipal 38 en normas abrogadas, motivo por el que los ahora accionantes cuestionaron como ilegal la emisión de la misma, conforme a la jurisprudencia constitucional, el recurso efectivo ante la usurpación de funciones o ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley es el “recurso de nulidad” y no la acción de amparo constitucional; xi) La identificación de colindancia con el rio Los Sauces no es indefinida, puesto que conforme al art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales se reconoce un margen de veinticinco metros a cada lado del borde de la máxima crecida corresponde al Gobierno Autónomo Municipal; y, xii) El informe de propiedad que no ha sido cambiado por la oficina de DD.RR., únicamente aclara y certifica, mas no deja sin efecto el certificado de no propiedad.